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El Peruano Jueves 8 de agosto de 2013 500836 Que, asimismo, el principio de uniformidad recogido por la citada Ley, señala que la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general; y, que toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados; Que, ante ello, la Dirección de Ferrocarriles, en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial, recomienda la eliminación del examen de idoneidad, como requisito para la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios; Que, la propuesta efectuada por la Dirección de Ferrocarriles ha sido acogida por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles con Memorándum N° 1840-2013- MTC/14; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, Reglamento Nacional de Ferrocarriles y sus modifi catorias; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Modifíquese el artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032- 2005-MTC y sus modifi catorias, a fi n de incluir un último párrafo, en los siguientes términos: “Artículo 18°.- Zona del Ferrocarril (…) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, podrá, excepcionalmente, autorizar el uso parcial de la Zona del Ferrocarril para la instalación de infraestructura de servicios públicos en los supuestos que: i) los estudios técnicos correspondientes demuestren que no existe posibilidad técnica viable que permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, ii) la infraestructura de servicio público a instalar no interfi era con el gálibo vigente en la vía férrea en cuestión, no afecte la estabilidad de la plataforma ferroviaria, ni reduzca la distancia de visibilidad desde los trenes que circulen por esa vía férrea, y iii) se cuente con la opinión previa y favorable de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea.” Artículo 2°.- Modifi cación del artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles Modifíquese el último párrafo del artículo 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 73°.- Requisitos para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios Los requisitos para obtener la Licencia de Conducir Vehículos Ferroviarios son los siguientes: (…) La licencia de conducir vehículos ferroviarios tendrá una vigencia de tres (03) años y su renovación será por igual periodo, y se otorgará cumpliendo los requisitos establecidos en los literales c) y d) que se indican en el presente artículo. Para tal efecto, la Organización Ferroviaria remitirá a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, los nombres de los postulantes que han aprobado la evaluación a que se refieren tales literales, adjuntando, además, una declaración jurada suscrita por su representante legal, indicando que el (los) postulante (s) ha (n) prestado servicios como conductor (es) de vehículos ferroviarios, requiriéndose sus servicios en dicha organización. La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles la expide y entrega al interesado. Las renovaciones deberán ser solicitadas dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia de conducir.” Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 971918-3 Otorgan a diversas personas jurídicas concesiones únicas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en áreas que comprenden todo el territorio de la República RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 460-2013 MTC/03 Lima, 5 de agosto de 2013 VISTA, la solicitud presentada con Expediente N° 2013- 014818, por la empresa CABLE RED LATINO R & T S.R.L. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley N° 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo previsto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; disponiendo, asimismo, que el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento; Que, el artículo 53° del dispositivo legal en mención, establece que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el artículo 121° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias, dispone que los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual