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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (24/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501724 Administrativo efectuada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, siendo el caso que dicha Comisión ha considerado que existen sufi cientes elementos de prueba para determinar que el servidor RICARDO MONTALVAN HUERTA ha incurrido en responsabilidad administrativa al tomar la decisión unipersonal de desactivar el Proyecto “Creación del Puente Peatonal Bethania sobre el Río Rímac, Asociación de Vivienda Bethania, Distrito de El Agustino-Lima, con Código SNIP Nº 218036, al haber faltado a la verdad y ocultado información prueba de lo sostenido es que mediante Ofi cio Nº 003-2012-OPI-MDEA que dirige al Ministerio de Economía, desactiva el PIP 218036 fundamentando su pedido en la Resolución Directoral Nº 002-2009- EF/68.01 y el Decreto Supremo Nº 102-2007-EF. ningún funcionario de la Municipalidad Distrital tuvo conocimiento de este hecho, el mismo que recién se toma conocimiento cuando se inician las investigaciones preliminares que dan origen al presente proceso disciplinario, investigación que determina que la norma dice todo lo contrario a la decisión personal del procesado de desactivar el Proyecto Bethania de la Municipalidad de El Agustino. Que habiéndole Instaurado Proceso Administrativo Disciplinario al servidor municipal Ricardo Montalván Huerta con la Resolución de Alcaldía Nº 416-2013- SEGE-02-MDEA de fecha 25.JUL.2013, se le otorgó la oportunidad para que dentro del plazo de ley realice su descargo. Asimismo al no haber hecho el procesado su descargo, velando la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios por el debido proceso, para el esclarecimiento total de los hechos, con Carta de fecha 08.AGOS.2013 se le corrió traslado al procesado con 21 preguntas para que conteste por escrito y esclarezca el caso y habiéndolo citado para el día 15.AGOS.2013 a horas once (11) am y se presente ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios de la Municipalidad de El Agustino, y que en ejercicio de su derecho haga uso de la palabra, el procesado nunca respondió las preguntas y menos se presentó, haciendo resistencia al esclarecimiento de los hechos, situación que se tiene en cuenta al momento de resolver. Que las pruebas existentes que posee la Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario en el presente caso, son evidentes y sufi cientes para probar que el procesado incurrió en una falta grave, que se hace merecedor a la Destitución al cargo que viene desempeñándose como Técnico Administrativo, toda vez que, en vez de someterse a la investigación, presenta sendos recursos dilatorios de Nulidad de la R.A. Nº 416- 2013-SEGE-02-MDEA del 25.JUL.2013 (Reiteración), por cuanto fundamenta que ninguna autoridad puede avocarse a cuestiones pendientes en el Poder Judicial, adjuntando fotocopias de presuntos expedientes de fecha 13.AGO.2013 y 14.AGO.2013, que la Municipalidad de El Agustino, a la fecha de la presente Resolución no tiene conocimiento alguno y sólo confi rma una vez más que, el procesado desea evitar y dilatar por cualquier medio su responsabilidad laboral evidente de haber causado un grave perjuicio económico y social contra la Municipalidad de El Agustino y contra la Población en General del Distrito del Agustino, toda vez que, el Proyecto Bethania con código SNIP 218036, tenía sólo un fi n, el uso de dicha vía para el bien común en provecho de la población y especialmente del Distrito de El Agustino y que en la actualidad por el accionar del procesado no se puede ejecutar habiendo transcurrido más de un año desde su inscripción. Que la norma R.D. Nº 002-2009-EF/68.01 de fecha 05-02-2009 que aprueba la Directiva General del SNIP en su artículo 30.2 establece que “en ningún caso deberá registrarse nuevamente un mismo Proyecto. Si la OPI es informada o de ofi cio, detecta la existencia de proyectos duplicados formulados por UF bajo su ámbito institucional, desactivará aquel que constituya la solución menos efi ciente al problema identifi cado. Si los proyectos duplicados han sido formulados por UF de distintos ámbitos institucionales, las OPI de cada ámbito institucional, coordinaran la desactivación del PIP menos efi ciente, lo comunicaran a la DGPM para que proceda a su desactivación”. Es decir, en cualquiera de las posiciones que establece la norma el procesado debió evaluar cuál era el Proyecto menos efi ciente para que coordinadamente solicite la desactivación, como se ha probado el Proyecto Bethania de la Municipalidad de El Agustino estaba activado, aprobado, viable contra el Proyecto de EMAPE S.A. que nunca se activó, ni fue considerado viable ni aprobado, siempre estuvo observado desde su inscripción, con lo que se demuestra que el procesado procedió funcionalmente en forma negligente alsolicitar la desactivación del PIP con código SNIP Nº 218036, actuando contra la norma antes citada, contra el Proyecto de su misma Entidad, que debió defender hasta las últimas consecuencias toda vez que, teníamos la primera opción tal y conforme se ha probado no era la menos efi ciente frente al Proyecto de EMAPE S.A., con código SNIP Nº 245578, y cumplía con los requisitos mínimos exigidos para califi car. Asimismo la norma acotada en su artículo 8.2 establece que la OPI, en cumplimiento de sus funciones es responsable de: Verifi car en el Banco de Proyectos que no exista un PIP registrado con los mismos objetivos, benefi cios, localización geográfi ca y componentes, del que pretende formular, a efectos de evitar duplicación de Proyectos, debiendo realizar las coordinaciones correspondientes y las acciones dispuestas en la presente Directiva. Es decir, cuando el PIP con código SNIP 218036 se inscribió con fecha 11.JUN.2012, cumplía con todos estos requisitos, no existía duplicación de Proyectos, por lo que no existe explicación para que el procesado haya solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas, desactivar el proyecto de la Municipalidad de El Agustino y de esa manera darle el pase al Proyecto de EMAPE S.A, con código SNIP Nº 245578, el mismo que nunca califi có y siempre tuvo la calidad de observado. Como consecuencia de la evaluación de carácter Jurídico-Administrativo efectuada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y en mérito a todo lo actuado se concluye: Que el procesado al desactivar el Proyecto “CREACION DEL PUENTE PEATONAL BETHANIA SOBRE EL RIO RIMAC, ASOCIACION DE VIVIENDA BETHANIA, DISTRITO DE EL AGUSTINO con código SNIP Nº 218036, lo realizó en forma negligente mostrando Inefi ciencia y o Ineptitud comprobada para el desempeño del cargo, por lo siguiente: - No tuvo en cuenta que su empleador es la Municipalidad de El Agustino, a quien debió informar poniendo en conocimiento los efectos que establece la ley para la determinación respectiva, ya que, fue nombrado en el cargo de Encargado de la Ofi cina de Programación y Proyectos e Inversiones de la Municipalidad de El Agustino, mediante Resolución de Alcaldía Nº 364-2011-SEGE-02- MDEA, de fecha 05 de Julio del 2011, y como trabajador de la Entidad debió proceder de acuerdo al artículo 31 inciso o) del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad. - Tomó la decisión de desactivar el PIP con código SNIP Nº 218036 sin sustento legal y sin autorización del jerárquico superior del procesado - No informó y ocultó posteriormente que el PIP con código SNIP 218036 de la Municipalidad de El Agustino, se encontraba desactivado, perjudicando con su accionar el desarrollo y la ejecución del Proyecto. - Solicitó negligentemente y comprobada Ineptitud mediante Ofi cio Nº 003-2012-OPI –MDEA de fecha 20 de diciembre 2012 dirigido al Ministerio de Economía solicitando que el PIP con código SNIP 218036 “Creación del puente peatonal Bethania –jurisdicción de El Agustino-Lima-Lima debe ser desactivado por existir un PIP con código SNIP 245578 titulado “Instalación del puente peatonal Bethania sobre el Rio Rímac- Distrito de El Agustino-Lima-Lima formulado y declarado viable por EMAPE-MML organismo que se encargará de su ejecución y posterior operación y mantenimiento, cuando este Proyecto no reunía las condiciones mínimas para su ejecución, toda vez que, desde su inscripción siempre estuvo observado, nunca estuvo activado, viable y menos aprobado, violando el procesado con su accionar el artículo 21º inciso a) y artículo 28º inciso h) del Decreto Legislativo Nº 276 que establece que son obligaciones de los servidores, cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público, la prevaricación en el ejercicio de sus funciones. - Haber ocasionado un perjuicio económico, toda vez que, la Municipalidad de El Agustino invirtió en el proyecto la suma de S/. 78,000 nuevos soles, y cuya decisión del procesado a hecho que se encuentre paralizado por más de un año, es decir, del 06 de junio del año 2012 hasta la actualidad, violando con su accionar el artículo 21º inciso b) del Decreto Legislativo Nº276, es decir, salvaguardar los