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El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501709 calidad de alcalde distrital de Cerro Colorado, se encuentra incurso en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. A efectos de determinar dicha incursión por parte de la autoridad municipal en la causal imputada, es menester recordar que para la confi guración de dicha causal es necesario que se acredite la existencia de tres elementos concurrentes establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales se acredita a continuación: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 7. Así, en el caso en concreto se tiene que el hecho denunciado por la recurrente, y el cual es materia de cuestionamiento, es la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, a través de la cual la autoridad cuestionada nombró como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, la misma que sería conviviente del alcalde municipal. 8. Al respecto, en cuanto al primer requisito para que se confi gure la causal de restricciones en la contratación, cabría señalar que este consiste en la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. En el presente caso se advierte que, en efecto, existe la contratación, por parte de la entidad edil, con Carmen Flor Espinoza Delgado, durante el ejercicio municipal 2007, tal como se advierte de la lectura de la Hoja Informativa Nº 012-2012-OCI- MDCC, elaborada por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (fojas 570 a 574). En dicha hoja informativa se aprecia lo siguiente: Contrato SNP Fecha de Inicio Fecha de Finalización Primer contrato 11/01/2007 10/04/2007 Segundo contrato 11/04/2007 10/06/2007 Tercer contrato 15/06/2007 30/06/2007 Cuarto contrato 02/07/2007 31/07/2007 9. Si bien es cierto durante el año 2007 existieron cuatro contratos de servicios no personales suscritos entre la entidad edil y Carmen Flor Espinoza Delgado, también lo es que, en representación de la municipalidad distrital, estos fueron suscritos por la alcaldesa de dicho entonces Kelly Álvarez Tupayachi, la misma que fue vacada, a través de la Resolución Nº 126-2007-JNE, del 5 de junio de 2007, acreditándose en su reemplazo a la actual autoridad cuestionada, Manuel Enrique Vera Paredes. 10. Posteriormente, y tal como se detalla en la citada hoja informativa, en noviembre de 2007 Carmen Flor Espinoza Delgado suscribió los siguientes contratos de servicios personales por reemplazo como asistente administrativo en la subgerencia de programas sociales de la entidad edil. Dichos contratos fueron suscritos por el actual alcalde distrital y autoridad cuestionada. Así, se tiene lo siguiente: Contratos SP Fecha de Inicio Fecha de Final- ización Primer contrato 14/11/2007 31/12/2007 Segundo contrato 01/01/2008 30/06/2008 Tercer contrato 01/07/2008 31/10/2008 Cuarto contrato 01/11/2008 31/12/2008 11. Habiéndose determinado la existencia de un contrato, resulta necesario acreditar como segundo elemento el interés directo, esto es, la existencia de una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en realizar la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado, con la única fi nalidad de procurarse caudales municipales. 12. A consideración de la recurrente existiría un evidente interés personal del alcalde en la contratación de la antes citada, al ser esta su conviviente, lo cual se encuentra demostrado con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, del 5 de agosto de 2009. 13. Al respecto, se tiene que la autoridad municipal ha reconocido que mantiene una relación de concubinato con Carmen Flor Espinoza Delgado. 14. De otro lado, y a efectos de determinar la existencia del segundo elemento configurativo de la causal imputada, es necesario mencionar que, mediante solicitud del 5 de marzo de 2009, Carmen Flor Espinoza Delgado solicitó, en aplicación de la Ley Nº 24041 (fojas 496 a 497), que se le reconozca como servidora pública en calidad de contratada permanente. Dicha solicitud tuvo el visto bueno del asesor legal externo y del subgerente de recursos humanos de la entidad edil. Así, se tiene el Informe Nº 30-2009-GAL- MDCC-AAV, del 16 de marzo de 2009 (fojas 498 a 500), elaborado por el asesor externo de la entidad edil. 15. En dichos documentos se señala que el pedido formulado corresponde ser atendido, toda vez que la citada trabajadora ingresó a laborar en la entidad edil desde el 14 de noviembre de 2008 a agosto de 2009, habiendo transcurrido más de un año, siendo su condición jurídica de “contratada permanente”. 16. Es necesario recordar que en el artículo de la Ley Nº 24041, se establece lo siguiente: “[…] Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.” 17. Así, se tiene que la emisión de la resolución de alcaldía cuestionada no se emitió por un interés personal y directo del alcalde personal, sino en cumplimiento de lo establecido en la legislación, para lo cual se tuvieron en cuenta los informes favorables emitidos por las áreas competentes. Además, se tiene que no fue el único caso en que se le reconoció a un trabajador la calidad de contratado permanente, sino que existieron varios servidores de la entidad edil que se acogieron a la Ley Nº 24041, tal como se pone en conocimiento a través del Informe Nº 049-2013-MDCC-GAF-SRRHH, del 15 de marzo de 2013 (fojas 546 a 547), elaborado por el subgerente de recursos humanos. En dicho informe, se señala que fueron 62 trabajadores los favorecidos con resoluciones amparadas en la Ley Nº 24041. 18. En virtud de ello, se tiene que no se ha acreditado, de manera fehaciente, que la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, del 5 de agosto de 2009, haya sido emitida por el alcalde distrital, con el único afán de privilegiar de manera directa a su conviviente y con la fi nalidad de procurarse caudales municipales, si se tiene en cuenta que dicho documento se encontró arreglado a ley y de conformidad con las normas laborales vigentes. 19. No habiéndose acreditado el segundo de los requisitos de la causal imputada, carece de objeto continuar con el análisis del tercer requisito, toda vez que el análisis de los elementos confi gurativos del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, son secuenciales, esto es, que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 20. En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que Carmen Flor Espinoza Delgado seguiría laborando en la entidad edil, resulta menester precisar que mediante Resolución de Alcaldía Nº 186-2012-MDCC, del 18 de mayo de 2012, se revolvió dar por concluida la relación laboral que mantenía con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, motivo por el cual la antes mencionada, interpuso demanda contenciosa administrativa a fi n de que se declare la nulidad de dicha resolución (fojas 503 a 511), 21. Mediante la Sentencia Nº 0879-2012, del 31 de octubre de 2012 (fojas 516 a 522), el Quinto Juzgado de Trabajo, declaró fundada en parte la demanda contenciosa