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El Peruano Sábado 24 de agosto de 2013 501708 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 4. A través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido. De conformidad con el criterio expuesto en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario. 5. En el presente caso, de la revisión de los hechos expuestos se tiene que la petición del recurrente se encuentra vinculada con hechos sucedidos en el periodo de gestión municipal 2007-2010. En efecto, se sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en infracción de la prohibición de contratar sobre bienes municipales, con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, de fecha 5 de agosto de 2009, a través de la cual resuelve que se reconozca como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Espinoza Delgado, con quien sostiene una relación de convivencia (fojas 598 y 599), producto de la cual han procreado dos hijos (fojas 29 y 30). 6. Por consiguiente, y siguiendo el criterio establecido por la mayoría de este órgano colegiado, la autoridad distrital solo puede ser afectada con la causal invocada por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, el periodo municipal 2011- 2014. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en periodos municipales anteriores a la actual gestión. Aún más, no se puede sostener que con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, los hechos cuestionados hayan mantenido su vigencia en el actual periodo de ejercicio del cargo, puesto que los efectos de dicha resolución se agotaron en la fecha de su emisión, esto es, el 5 de agosto de 2009. Distinto es el caso de la causal de nepotismo en la que sí se exige que las autoridades cuestionadas se opongan de manera constante y reiterada a la contratación de su pariente, por lo que los sucesivos contratos emitidos por el concejo municipal a favor de los parientes de las autoridades cuestionadas (alcalde o regidores) pueden acreditar la continuidad de los hechos. 7. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente, respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Pereira Rivarola, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 029-2013-MDCC, adoptado en la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS TÁVARA CÓRVOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2013-599 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto se advierte que la recurrente Erín Jessenia Cáceres Zúñiga imputa a Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, haber incurrido en la prohibición de contratar sobre bienes municipales, toda vez que dicha autoridad municipal se habría procurado bienes de la entidad edil a través de interpósita persona, al haber emitido la Resolución Nº 198-2009-MDCC, del 5 de agosto de 2009, mediante la cual reconoció como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, quien es su conviviente y madre de sus dos menores hijos, existiendo, por tanto, un evidente confl icto de intereses. Agrega que, la citada trabajadora no ha sido suspendida en sus funciones, ya que en la actualidad sigue laborando y recibiendo su remuneración. 2. De la lectura de lo antes expuesto y de la revisión de lo actuado, se tiene que en la pretensión de la solicitante de la vacancia se hace mención a hechos acaecidos en el periodo municipal 2007-2010, esto es, en un periodo anterior y distinto al actual. 3. Al respecto, si bien la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, siguiendo el criterio establecido en sendas resoluciones, ha establecido la imposibilidad de revisar, evaluar, y de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, en mi opinión, no existe tal imposibilidad, en la medida en que se trate de una autoridad municipal que ha sido reelegida en el mismo cargo. 4. En efecto, tal como lo manifesté en mi voto singular emitido en la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una autoridad, ya sea de un alcalde o regidor, por hechos acaecidos en un periodo de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer, en modo alguno, la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 5. En esa medida, considero necesario, en el presente caso, establecer si Manuel Enrique Vera Paredes, en su