Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2013 (30/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Viernes 30 de agosto de 2013

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en Barras de Referencia de Generacion, no representa beneficio alguno a la empresa; Que, en consecuencia, la empresa recurrente solicita se declare fundado su recurso de apelacion y, como consecuencia de ello, se reformule el contenido del Reglamento de la Ley N° 28832 aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM, en el extremo que establece que el cargo adicional expresado porcentualmente, que constituye el Incentivo por Licitacion Anticipada, sea redondeado a dos cifras decimales; 3. ANALISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION Que, mediante la Resolucion 140, se declaro improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por Hidrandina contra la Resolucion 065. Tal decision, expresada mediante una resolucion del Consejo Directivo de OSINERGMIN, como es la Resolucion 140, es ahora cuestionada por Hidrandina via el Recurso de Apelacion materia de analisis; Que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para interponer un recurso de apelacion se requiere que exista un superior jerarquico a la autoridad que expidio el acto que se impugna, por ello este recurso solo puede ejercerse cuando se cuestiona actos administrativos emitidos por autoridades subordinadas a otras y no cuando se trata de actos administrativos expedidos por la MORDAZA autoridad de una institucion; Que, sobre el particular, el Articulo 2° de la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y el Articulo 1° de la Ley N° 26734, Ley del OSINERGMIN, disponen que el Regulador tiene autonomia funcional, tecnica y administrativa. Dicha autonomia confiere a los Consejos Directivos de los Organismos Reguladores competencia de alcance nacional; Que, en el mismo sentido, el Articulo 50° del Reglamento de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que el Consejo Directivo es el organo MORDAZA del Organismo Regulador, no habiendo, jerarquicamente, organo superior al Consejo Directivo que tenga la facultad para resolver recursos impugnatorios; Que, ello se complementa con lo dispuesto en el literal k) del Articulo 52° del Reglamento de OSINERGMIN, que establece, como una de las funciones del Consejo Directivo, la de resolver como unica instancia administrativa, los recursos de reconsideracion que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo de OSINERGMIN; Que, en consecuencia, queda MORDAZA que siendo el Consejo Directivo de OSINERGMIN el organo MORDAZA del Organismo Regulador y la unica instancia competente para resolver recursos de reconsideracion, su pronunciamiento agota la via administrativa; en este sentido el Articulo 218° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que constituyen actos que agotan la via administrativa, aquellos respecto de los cuales no procede legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior; Que, adicionalmente, en materia tarifaria, el Articulo 74° del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, dispone que los recursos de reconsideracion son resueltos dentro de un plazo de treinta (30) dias habiles a partir de su interposicion, quedando con ello agotada la via administrativa. En ese sentido, con la publicacion de la Resolucion 140 que resolvio un recurso de reconsideracion, tal como se le notificara a Hidrandina mediante el Oficio N° 531-2013-GART, quedo agotada la via administrativa y, en consecuencia, no es viable efectuar contra dicha resolucion, una nueva impugnacion o cuestionamiento, como es el caso del recurso de apelacion planteado por la recurrente; Que, por los argumentos MORDAZA senalados, el recurso de apelacion interpuesto por Hidrandina contra la Resolucion 140 no resulta procedente al cuestionar una decision que se pronuncio sobre un recurso de reconsideracion en unica instancia administrativa y le puso fin al procedimiento administrativo; Que, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelacion interpuesto por Hidrandina contra la Resolucion 140; Que, sin perjuicio de lo manifestado, es necesario precisar que lo senalado por Hidrandina en el sentido

Articulo 2°.- La presente resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe Tecnico-Legal N° 368-2013-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. MORDAZA MORDAZA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 981095-1

Declaran improcedente apelacion contra la Res. Nº 140-2013-OS/CD interpuesta por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 174-2013-OS/CD MORDAZA, 27 de agosto de 2013 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 29 de MORDAZA de 2013, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolucion OSINERGMIN N° 065-2013-OS/CD (en adelante "Resolucion 065"), mediante la cual, entre otros, se aprobaron los Precios a Nivel Generacion en Subestaciones Base (en adelante "PNG") para la determinacion de las tarifas maximas a los Usuarios Regulados del Sistema Electrico Interconectado Nacional, sus formulas de reajuste y el programa trimestral de transferencia por el mecanismo de compensacion, aplicable a partir del 01 de MORDAZA de 2013; Que, con fecha 20 de MORDAZA de 2013, la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio S.A. (en adelante "Hidrandina"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 065. Dicho recurso fue declarado improcedente mediante Resolucion OSINERGMIN N° 140-2013-OS/CD (en adelante "Resolucion 140"), en la cual se senalo que los recursos administrativos "...son aplicables contra los actos administrativos, y no contra las normas o reglamentos, en consecuencia, el reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2007-EM que contiene la disposicion que, a decir de las empresas recurrentes, les estaria causando prejuicio, no es un acto impugnable, debido a su naturaleza normativa"; Que, con fecha 25 de MORDAZA de 2013, Hidrandina presento recurso de apelacion contra la Resolucion 140, el cual es materia de pronunciamiento en la presente resolucion. 2. EL RECURSO DE APELACION Que, la empresa recurrente senala que el Articulo 10° de la Ley N° 28832, "Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generacion Electrica", establece un regimen de incentivos para promover la convocatoria anticipada de licitaciones destinadas a la cobertura de la demanda del servicio publico de electricidad, autorizando la incorporacion de un cargo adicional que el Distribuidor podra incluir en sus precios a sus Usuarios Regulados. Agrega que, segun lo dispuesto en la MORDAZA, dicho cargo sera directamente proporcional al numero de anos de anticipacion; Que, Hidrandina sostiene que, de conformidad con el Articulo 10° del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado por Decreto Supremo N° 0522007-EM, el licitante que convoque con una anticipacion mayor a tres (3) anos, contados a partir de la fecha de convocatoria, podra incorporar a los precios de energia a sus Usuarios Regulados, un Cargo Adicional a los precios obtenidos en la licitacion; Que, la MORDAZA establece que el cargo adicional expresado porcentualmente sera redondeado a dos (02) cifras decimales, medida que estaria causando perjuicio a la empresa recurrente por cuanto al redondear el Incentivo por Licitacion Anticipada a dos (2) cifras decimales y aplicarlo al calculo de los Precios a Nivel Generacion

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