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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (18/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2013 509477 6. Que, respecto a la denuncia N° 1806-2012-D presentada por Aldo Willis Cornejo Torres, es una decisión jurisdiccional adoptada por el recurrente sobre la base que inspira los principios de los procesos constitucionales; en tal sentido, conceder una medida innovativa dentro de un proceso de amparo no es ilegal. Las decisiones adoptadas por el recurrente han sido con absoluta independencia. Como consecuencia de ello, se le formuló denuncia penal por prevaricato, abuso de autoridad, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, la misma que fue declarada improcedente. 7. Que, respecto a la denuncia de Javier Alarcón Prieto, representante de Pesquera Diamante, sostiene que las decisiones adoptadas en dicho proceso fueron también en el ámbito de sus funciones. Señala que la empresa Asesoría Pesquera E.I.R.L. fue la que solicitó la ejecución del laudo arbitral contra la empresa Pescatún S.A.C., ordenando se proceda conforme a los artículos 83° y 85° de la Ley General de Arbitraje, en base a los fundamentos de la resolución. El Decreto Legislativo N° 1071, en su artículo 59° numeral 2, señala que los laudos arbitrales producen efectos de cosa juzgada, siendo de efi caz y obligatorio cumplimiento desde su notifi cación a las partes. El laudo se ejecuta como una sentencia sin admitir oposición, la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el juez suspenderá la ejecución. El Juez bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento. Señala que la norma arbitral prohíbe bajo responsabilidad, que la autoridad judicial entorpezca la ejecución de laudo. Pues, ejerciendo su facultad jurisdiccional y a la luz de los hechos tomados en conocimiento, se expidió la resolución N° 13 de 24 de febrero de 2012, disponiendo se levante la suspensión de la ejecución del laudo en tanto los recursos de anulación interpuestos en los expedientes N° 183-2007 y 189-2007 fueron declarados improcedentes por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de La Libertad; en consecuencia, el laudo arbitral que originó el Exp. N° 8927-2006, quedó legalmente fi rme y por lo tanto ejecutable. En ese sentido, el magistrado manifi esta que no podía interrumpir la ejecución del laudo. 8. Por lo que, estando a los fundamentos que anteceden y a las normas legales expresadas, señala que se ha limitado a conducir el proceso con arreglo a Ley, por lo que no ha incurrido en ninguna omisión de deber, inconducta funcional ni mucho menos en la comisión de delito; razón por lo cual, estos hechos no pueden ser fundamento para que se resuelva su no ratifi cación como Juez del Poder Judicial, adjuntando documentación sustentatoria. Finalidad del Recurso Extraordinario: Segundo: Que el recurso extraordinario, de conformidad al artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido; ante lo cual, procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Jaine Aliaga Chávez, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del Recurso Extraordinario: Tercero: Que, de lo expuesto en el recurso de reconsideración planteado por el recurrente, se advierte que no hay vulneración al debido proceso en la dimensión formal ni sustantiva; muy por el contrario, el impugnante pretende que el Colegiado valore su desempeño en el aspecto de participación ciudadana conforme a su criterio, situación que no se encuentra contemplada como vulneración al debido proceso. El Consejo Nacional de la Magistratura no se irroga función jurisdiccional. La evaluación de las decisiones jurisdiccionales se encuentra determinada por criterios señalados en la Ley de la Carrera Judicial y con respeto a la independencia de funciones entre el Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial. Que, los procesos de evaluación integral y ratifi cación de jueces y fi scales son individuales, atendiendo a los resultados de los indicadores evaluados y a la entrevista personal llevada a cabo; razón por la cual, la actuación del recurrente en su desempeño como magistrado ha sido valorada considerando en conjunto todos los aspectos establecidos por el reglamento respectivo así como la participación ciudadana. Por lo que, estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en sesión de fecha 24 de octubre de 2013; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Jaine Aliaga Chávez contra la Resolución N° 275-2013-PCNM de 16 de mayo de 2013, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA PABLO TALAVERA ELGUERA 1029198-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Inscriben a Multiservice Orientar E.I.R.L. en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN N.° 983-A-2013-JNE Expediente N.° J-2013-01244 REGISTRO ELECTORAL DE ENCUESTADORAS Lima, treinta de octubre de dos mil trece VISTA la solicitud de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras, de fecha 3 de octubre de 2013, presentada por la persona jurídica Multiservice Orientar E.I.R.L., a través de Erik Miguel Ángel Huerta Escate, representante legal de la misma. ANTECEDENTES Con escrito de fecha 3 de octubre de 2013, Erik Miguel Ángel Huerta Escate, gerente general de la persona jurídica Multiservice Orientar E.I.R.L., solicitó la inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras de la referida encuestadora. Sin embargo, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución N.° 5011-2010- JNE, Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras (en adelante, el Reglamento), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve requerir, mediante Auto N.° 1, de fecha 14 de octubre de 2013, a la referida persona jurídica para que cumpla, dentro del plazo señalado, con remitir la documentación faltante. De esta manera, con fecha 30 de octubre de 2013, la persona jurídica Multiservice Orientar E.I.R.L. cumplió con remitir la documentación solicitada, subsanando las