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El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2013 509464 VISTOS, el Informe Técnico N° 032-2013-SUNARP/ DTR y el Informe N° 871-2013-SUNARP/OGAJ emitido por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 89º de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Campesinas, la capacidad de elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, defi nir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. Que, el Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, el Registro Público cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fi n de hacerlos oponibles frente a terceros. Que, el derecho de los pueblos indígenas sobre identifi cación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien el Registro Público no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. Que, sin embargo, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. En ese sentido, resulta necesario establecer los lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. Que, de conformidad con los artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específi camente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas. Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores difi cultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades. Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de califi cación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. Que, la Dirección Técnica Registral y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de de la SUNARP, mediante el Informe Técnico y Memorándum indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de directiva que establece las disposiciones necesarias para regular en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros Públicos; a fi n de que sea materia de evaluación y aprobación por el Directorio de la SUNARP; Que, mediante Acta Nº 300 de fecha 12 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, acordó por unanimidad aprobar la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas, conforme al proyecto elevado por la Dirección Técnica Registral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la Directiva Nº 10-2013- SUNARP/SN, “Directiva que regula la Inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas”. Artículo Segundo.- DISPONER que los Jefes Zonales adopten las acciones pertinentes a fi n de que en las Ofi cinas Registrales de la Zona a su cargo, en cuyo ámbito de competencia territorial se ubiquen dichas comunidades campesinas, difundan entre el personal técnico registral de la SUNARP y los administrados, lo dispuesto en la aludida directiva. Artículo Tercero.- DISPONER que el numeral 7.2 de la presente directiva referido al procedimiento especial para la tacha del título de independización de predios comunales que no contenga plano, se aplique incluso a los procedimientos en trámite. Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 003-2011-SUNARP/SN de fecha 7 de junio de 2001 que aprueba la Directiva N° 005-2011-SUNARP/SN. Artículo Quinto.- DISPONER que la presente directiva entrará en vigencia a los cuarenta (40) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la mencionada directiva en el diario ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DIRECTIVA Nº 10-2013-SUNARP/SN 1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La Constitución Política del Perú en el artículo 89° establece que las Comunidades Campesinas tienen existencia legal y personería jurídica. Reconoce su autonomía organizativa, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo caso de abandono. Asimismo pueden elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas, defi nir su estructura, duración, funciones y demás atribuciones que le corresponden a este órgano de gobierno. La Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH establece en su artículo 2 que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. El Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la Convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa. En ese sentido, Registros Públicos cumple una labor trascendental en tanto brinda publicidad de sus representantes elegidos y demás actos de organización interna a fi n de hacerlos oponibles frente a terceros. Respecto al territorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte IDH señala que el término “territorio” se refi ere a la totalidad de la tierra y recursos naturales que los pueblos indígenas utilizan tradicionalmente, la cual no se