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El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2013 509469 determinar en forma indubitable si el predio se encuentra inscrito o no. 6.5.3 No existe impedimento para la inscripción de segundos actos, el informe del área de catastro que refi era la existencia de superposición total o parcial siempre que ella sea preexistente al acto rogado. En tal caso el Registrador deberá informar la duplicidad al Jefe de la Unidad Registral para los fi nes previstos en el capítulo II del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.5.4 En el caso que el informe de catastro concluya que el territorio comunal que se pretende inmatricular se superpone con un Área Natural Protegida, tales como zonas arqueológicas, reservas forestales o monumentos protegidos por la Ley N° 28296, dicha constatación no constituirá impedimento para la inmatriculación. A tal efecto deberá extenderse un asiento de correlación entre la partida del territorio comunal y la partida del Área Natural Protegida preexistente. 6.5.5 Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos sufi cientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos correspondientes. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza. 6.6 Incompatibilidad de títulos Cuando se solicite la inscripción de un título y esté vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral, habrá incompatibilidad cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleva la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos. A tal efecto, tratándose de actos inscribibles sobre el territorio comunal deberán tomarse en cuenta las siguientes reglas: 6.6.1 En los casos en que la rogatoria se encuentre referida a la solicitud de inscripción de una independización u otro acto que importe una modifi cación o alteración física del territorio comunal, y exista una solicitud anterior referida a un acto similar, para efectos de establecer la incompatibilidad entre los actos que integran los títulos respectivos, el Registrador deberá solicitar en forma previa y bajo responsabilidad el informe técnico de catastro a fi n de que este último indique si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modifi cación física contenidas en las solitudes de inscripción presentadas al registro. Solo en el caso que el informe técnico de catastro advierta la superposición parcial o total, habrá incompatibilidad y por tanto se procederá a disponer la suspensión a que alude el literal a) del artículo 29° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.6.2 En aquellos procedimientos en trámite en que se haya dispuesto la suspensión de un título por incompatibilidad con otro título pendiente anterior sin que se haya solicitado el informe técnico de catastro en los términos indicados en el numeral precedente, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Ofi cina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo máximo de diez (10) días, bajo responsabilidad. En este caso, a fi n de evaluar la procedencia de la reconsideración el Registrador deberá solicitar el informe técnico de catastro correspondiente. Desaparecida la causal de suspensión por no existir incompatibilidad con títulos anteriores pendientes de inscripción, el Registrador procederá a extender el asiento de inscripción o a califi car el título reingresado, según corresponda. 6.6.3 En los procedimientos en trámite seguidos ante la segunda instancia registral y cuyo título apelado se encuentre suspendido sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 6.6.1 de la presente directiva, el Tribunal Registral de ofi cio y bajo responsabilidad deberá solicitar antes de emitir pronunciamiento el informe técnico de catastro en el que se especifi que si existe o no superposición entre las áreas que son objeto de modifi cación física contenidas en las solitudes de inscripción presentadas al registro. 6.7 Desistimiento de área superpuesta con territorio comunal inscrito En aquellos casos en que la ofi cina de catastro advierta que el predio que se pretende inmatricular se superpone parcialmente a otro inscrito, se podrá desistir de inscribir el área superpuesta. En dicho supuesto se podrá efectuar la inscripción de la parte del predio que no se superpone en virtud de nuevo plano y memoria descriptiva con las respectivas formalidades previstas en los numerales 6.2.1.b) y 6.2.1.c) de la presente directiva, previo acuerdo de asamblea que contenga facultades inscritas en el Registro de Personas Jurídicas. En dicho caso se podrá conceder la prórroga a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 27° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10° y 11° de la Ley N° 26505. En tal sentido, a fi n de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas. A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con fi rma certifi cada ante notario, fedatario de la zona registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva. Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad. 6.9 Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el Registro de Predios. b) Que la Comunidad Campesina acuerde la parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de las 2/3 partes de los comuneros califi cados y que el acuerdo de designación de representante (s) y otorgamiento de poderes para la suscripción de la solicitud de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación (datos físicos de cada parcela), otorgado por el representante facultado y con fi rmas certifi cadas por Notario. d) Copia del certifi cado de información catastral o el certifi cado negativo de zona Catastrada acompañado del plano y memoria descriptiva suscrito por verifi cador, según corresponda a zona catastrada o no en el contexto del art. 89 del D.S. 032-2008-VIVIENDA. Por su mérito, el Registrador procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.