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El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2013 509465 restringe al núcleo de sus casas de habitación, sino también al área física donde desarrollan actividades ligadas a su tradición cultural. Por lo que, la ocupación tradicional de estas tierras y las tierras circundantes, debe bastar para obtener el reconocimiento estatal de su propiedad. En tal sentido, los límites de ese territorio pueden determinarse previa consulta con las comunidades vecinas. Por ello, el derecho de los pueblos indígenas sobre identifi cación, delimitación, demarcación, titulación y protección de las áreas pertenecientes a sus pueblos; nace del derecho a la propiedad que estos tienen sobre sus tierras y en esta dimensión, si bien Registros Públicos no es el responsable de la titulación de las mismas, colabora decididamente en la protección de tales derechos al publicitar los límites de dichos espacios y los actos de administración que los sustentan. De otro lado, de conformidad con los artículos 134° y 2026° del Código Civil, se ha formulado una remisión a la legislación especial respecto a la problemática civil de las comunidades con carácter general, como a las cuestiones específi camente referidas a la inscripción registral de su personería y de los actos consiguientes. Sin embargo, se ha advertido que los procedimientos especiales previstos para la inscripción registral de los actos comunales, no se adecuan a la cosmovisión, costumbres y autonomía organizativa de estos pueblos indígenas. Asimismo, se ha advertido que las Comunidades Campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores difi cultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades. Por estos motivos, las formalidades registrales que se exigen para la inscripción de los principales actos y derechos de las Comunidades Campesinas en muchas ocasiones no son compatibles con el funcionamiento consuetudinario de las instituciones tradicionales de gobierno de las Comunidades. Por ello, la necesidad de establecer lineamientos especiales y fl exibles que faciliten el acceso de las Comunidades Campesinas a los servicios de los Registros Públicos. En ese sentido, y atendiendo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, el objetivo de la presente directiva es dar uniformidad a los criterios de califi cación registral para una correcta función registral que facilite y viabilice la inscripción de dichos actos en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios de las Comunidades Campesinas, sin que ello implique una afectación directa a su situación jurídica o al ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Dictar las normas que regulen en forma integral la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas en los Registros de Personas Jurídicas y de Propiedad Inmueble. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Los Órganos Desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú – 1993. • Convenio 169 OIT- aprobado por el Perú con Decreto Ley Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993. • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007. • Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. • Ley N° 24657, Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas. • Ley N° 26845, Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa. • Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. • Código Civil (Art. 134 al 139). • Decreto Supremo Nº 008-91-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN que aprueba el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. • Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. • Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN que aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. • Resolución del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial Nº 03-2008-SNCP/CNC que aprueba la Directiva N° 001-2008/SNCP/CNC. 5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas: 5.1 Libro de las Comunidades Campesinas y Nativas Todas las ofi cinas que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, sin excepción, deberán contar en el Registro de Personas Jurídicas con un Libro de Comunidades Campesinas y Nativas. 5.2 Actos inscribibles En el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas, las Comunidades Campesinas podrán inscribir los siguientes actos: a) Su reconocimiento, estatuto y sus modifi caciones; b) El nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, y de los demás representantes, apoderados, su remoción, vacancia, renuncia; el otorgamiento de poderes, su modifi cación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos; c) El acuerdo de constitución de una empresa comunal. d) El acuerdo de la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas. e) El acuerdo de constitución de Rondas Comunales. f) El acuerdo de la fusión de Comunidades Campesinas. g) Las resoluciones judiciales y laudos arbitrales referentes a la validez del acto de reconocimiento inscrito o a los acuerdos inscribibles de la Comunidad Campesina. h) En general, los actos o acuerdos que modifi quen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales o reglamentarias. 5.3 Inscripción del Reconocimiento de las Comunidades Campesinas Para la inscripción del primer acto de la comunidad se podrá presentar el original o la copia certifi cada de la resolución de reconocimiento expedida por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional correspondiente o del organismo competente. Sin perjuicio de ello, podrá anexarse copias certifi cadas del acta de aprobación del estatuto y del nombramiento de la primera directiva comunal. Adicionalmente, se deberá presentar la constancia de inscripción en el registro administrativo del órgano competente conteniendo los datos de la inscripción a que alude el artículo 9 del Decreto Supremo N° 08-91-TR, solo cuando la resolución de reconocimiento no los indique. En aquellos casos en que por deterioro o destrucción de los archivos de la Dirección Regional de Agricultura correspondiente u órgano competente, sea imposible contar con la resolución mencionada, bastará la constancia de inscripción administrativa otorgada por ésta, en donde se acredite la existencia de la resolución indicando los