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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (18/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2013 509467 presidente de la directiva comunal o por el presidente del comité electoral, en tanto éste último actúe como autoridad competente en materia electoral. 5.10 Convocatoria efectuada en fecha distinta a la prevista en el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. En aquellos casos en que la convocatoria sea efectuada en fechas distintas a las señaladas en el artículo 80° del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, no será materia de observación siempre que en la constancia de convocatoria a que alude el numeral 5.9.1 de la presente directiva, se consigne las razones de imposibilidad de convocar en las fechas previstas en la ley, bajo responsabilidad del declarante. 5.11 Convocatoria efectuada por Juez de Paz En caso que el presidente de la directiva comunal se negará a convocar a asamblea general o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el juez de paz del domicilio de la comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros califi cados, ordenará la convocatoria, dando fe de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, de conformidad con sus funciones previstas en el artículo 17° de la Ley de Justicia de la Paz, Ley N° 29824. 5.12 Periodo de vigencia de la directiva comunal El periodo de ejercicio de la directiva comunal se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley o el estatuto. Vencido dicho periodo, para efectos registrales el presidente de la directiva comunal inscrita se encontrará legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. 5.13 Inicio de funciones de directiva comunal. El periodo de funciones de la directiva comunal se iniciara el día de la elección, salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de elecciones no podrá ser anterior a la fecha de elección. 5.14 Reglas de califi cación referidas a las actas. 5.14.1 El Registrador verifi cará que exista compatibilidad o correlación entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certifi cación que le corresponda. 5.14.2 Tratándose de los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán siempre que hayan sido adheridos o transcritos al libro de actas de la Comunidad Campesina. 5.14.3 El Registrador no observará si el libro de actas sean certifi cados con posterioridad a la realización de la primera asamblea contenida en el libro. 5.14.4 Si de la califi cación se advierte que en la certifi cación del libro no consta el número del libro, se deberá solicitar la presentación de una constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la comunidad campesina, en la que se precise dicho dato. 5.14.5 El registrador no podrá inscribir los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas. 5.15 Asamblea General de Reconocimiento Los acuerdos de la Comunidad Campesina no registrados en su oportunidad, podrán acceder al registro a través de su reconocimiento en una asamblea general, debiendo tenerse en cuenta en la califi cación lo siguiente: 5.15.1 La inscripción de la asamblea general de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios vencidos. 5.15.2 Tratándose de asambleas generales de reconocimiento de directivas comunales, se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el último presidente electo no inscrito de la directiva comunal, la misma que se efectuará dentro de la vigencia de su periodo de funciones. 5.15.3 El registrador exigirá copia certifi cada por notario. En aquellos lugares donde no exista notario, se podrá solicitar la certifi cación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.15.4 El Registrador no requerirá la presentación de copias certifi cadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones o acuerdos que son materia de reconocimiento. 5.15.5 En el acta de la asamblea general de reconocimiento de directivas comunales deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca a la asamblea general de reconocimiento, con la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos, su período de funciones y la indicación de la fecha de la asamblea en que fueron elegidos, en la que ningún caso podrá exceder el plazo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 24656. 5.15.6 En el acta de asamblea general de reconocimiento de otros actos o acuerdos de asamblea general, deberá constar el reconocimiento de dichos actos o acuerdos no inscritos, precisando las fechas en las que se realizaron. 5.16 Reglas especiales de califi cación. 5.16.1 Para la inscripción del reconocimiento previsto en el numeral 5.3 de la presente directiva el plazo máximo de califi cación será de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su ingreso por el Diario. 5.16.2 La falta de inscripción del estatuto de una Comunidad Campesina no será impedimento para la califi cación e inscripción de la elección de un órgano directivo, al existir la Ley N° 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 08-91-TR, normas que regulan la estructura orgánica y funcional de dichas organizaciones, su régimen administrativo, régimen económico, disolución y liquidación, entre otros aspectos. Teniendo en cuenta que las comunidades campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fi nes e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución y la legislación especial que los regula, por lo que no será materia de observación si el estatuto de la comunidad campesina no consigna aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones relativas al destino fi nal de sus bienes. 5.16.3 Para inscribir el reconocimiento de la comunidad campesina, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad campesina, no será impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad. 5.16.4 Para la califi cación del nombramiento de los integrantes de la directiva comunal, se deberá tener presente que la prohibición de reelección se entenderá referida a la segunda reelección aunque fuere en distinto cargo, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza. 5.16.5 No será materia de observación la elección de directiva comunal con participación de una sola lista. 5.16.6 La inscripción de renuncia, remoción o vacancia de los integrantes de la directiva comunal, implica la designación de los miembros reemplazantes, quienes serán elegidos en asamblea general por aclamación por el periodo complementario, prescindiendo del comité electoral. A tal efecto, se presentará copia certifi cada del acta que contiene el acuerdo de aceptación de renuncia, remoción