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El Peruano Lunes 30 de diciembre de 2013 513397 tienen derecho a vivir en un ambiente familiar adecuado y que el niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales defi nidas en la Ley y con la exclusiva fi nalidad de protegerlos, debiendo el padre y la madre velar porque sus hijos e hijas re¬ciban los cuidados necesarios para su adecuado de¬sarrollo integral; Que, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 24 señala: Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia el Estado y la Sociedad; Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en el Artículo 5° establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención; Que, consecuentemente en el artículo 19º de la Convención señala que en los casos de niños, niñas y/o adolescentes que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad (abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, abuso sexual, etc.) -ya sea encontrándose bajo la custodia de los padres u otras personas responsables de su cuidado-, existe la obligación de establecer procedimientos efi caces dirigidos a proporcionar asistencia a la persona menor de edad y a quienes cuidan de él, así como también establecer las medidas correspondientes para una mejor tarea de prevención e identifi cación, notifi cación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y Observación ulterior de los casos. Asimismo, el artículo 18.2º establece que el Estado debe prestar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales de los niños, niñas o adolescentes para mejorar el desempeño de sus funciones de crianza, además de velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños, buscando de este modo la protección de niños y niñas dentro del seno familiar con el fi n de garantizar y promover sus derechos; Que, las Directrices de Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de cuidado de Niños y Niñas tienen por objeto mejorar y promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativos a la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes separados de su familia, o en peligro –riesgo– de serlo, entre los que se encuentran los menores de edad residentes en los centros de acogimiento o atención residencial. Estas medidas de protección se centran en dos ejes principales: 1) garantizar que los niños no sean acogidos inútilmente; y (2) cuando se haya previsto un cuidado alternativo, éste debe darse en las condiciones apropiadas y de forma que responda al interés superior del niño”; Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justifi cadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales”; Que, la Ley 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, consagra una vez más el Interés Superior del Niño y el principio de la Subsidiariedad de la Adopción Internacional, pero además establece la desjudicialización parcial de las investigaciones tutelares, transfi riendo al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social la competencia para la realización de todas las diligencias previas a la declaratoria de abandono de una niña, niño o adolescente. Así, dicha Ley en el artículo 2º precisa que tienen derecho a su atención por el Estado desde su concepción, por lo que es responsabilidad de éste, promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. Asimismo, en el artículo 8º señala que el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia y que, el niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado. El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales defi nidas en la ley y con la exclusiva fi nalidad de protegerlos. Los padres deben velar por que sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral; Que, la Ley de los CAR, Ley Nº 29174 en su artículo 3 Promoción y fortalecimiento de vínculos familiares, señala que todo Centro de Atención Residencial se debe promover y fortalecer la conservación de los vínculos familiares cuando estos no resulte un riesgo evidente para la integridad de la niña, niño y adolescente, consecuentemente en el Artículo 13 de la Ley de los CAR señala como funciones de los gobiernos regionales y locales las siguientes: En el marco de sus facultades, los gobiernos regionales promueven el fortalecimiento de los Centros de Atención Residencial, coordinan la ejecución de acciones conjuntas de prevención, protección y asistencia de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono y tienes como función supervisar a los Centros de Atención Residencial que se encuentran en su ámbito geográfi co, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES; Que, el Plan Nacional de Apoyo a la Familia 2004-2011 - MINP, propone que en el supuesto de que niños, ni¬ñas y adolescentes no vivan con su familia, el Estado debe promover la reinserción familiar, privilegiando las medidas alternativas a la institucionalización; Que, de acuerdo al análisis realizado de los Centros de Atención Residencial, basado en información que el personal de los Centros nos remitieron al Consejo Regional y en entrevistas y reuniones con responsables de los CAR y en la información secundaria recogida, se sabe que en la Región Arequipa, existen aproximadamente 1500 niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, y un total de 44 CAR, 24 pertenecen a la Red de Voluntarios Unidos, 18 pertenecen a la Iglesia y 02 los Administra el Gobierno Regional, uno de los cuales está en Arequipa y otro en Caravelí. La mayoría se NNA de los CAR, se encuentran inmersos dentro de un procedimiento de investigación tutelar y requieren de una atención de calidad de parte de las instancias responsables; Que, los CAR, enfrentan diversos problemas en la atención, en primer lugar la falta de interés de los padres y la sociedad y de las instituciones públicas y privadas, luego están la falta de identidad de los niños y niñas, lo que difi culta el trámite de su DNI y del SIS, a ello se suma la diversidad de perfi les y problemáticas como el abandono moral que deriva en drogadicción, alcoholismo, prostitución, delincuencia, problemas neurológicos, ludopatía, infractores primarios, víctimas de violencia física y sexual, embarazo, entre otros problemas con los que llegan a los CAR. Toda esta problemática demanda un mayor número de profesionales, especialmente Asistentes Sociales, Psicólogos (as) y Docentes para el apoyo educativo. Asimismo, tienen carencia de presupuesto para la rehabilitación y terapia y la atención general; Que, según el Informe Defensorial N° 150-2010, realizado en los CAR a nivel Nacional, los sistemas disciplinarios son muy rígidos, se da un tratamiento inadecuado de los casos, lo que no conlleva a una buena reinserción familiar y social. En cuanto a la disciplina, desde la visión de los NNA, sufren encierro y exageración en la aplicación de normas que asemejan a algunos CAR más a prisiones que a hogares; a ello se suma que muchos NNA no cuentan con un plan de reinserción familiar y social, siendo este, de vital importancia para su recuperación y sobre todo para su tratamiento personalizado; Que, por lo expuesto, la presente Ordenanza promueve fundamentalmente una atención de calidad de niños, niñas y adolescentes en los CAR, basada en el respeto de los derechos humanos, y a su vez busca formas alternativas de atención semejantes a la de la familia, sustentados en la afectividad como base para su recuperación, y la conservación del vínculo familiar para su futura reinserción familiar y social; Que, conforme al artículo 15° de la Ley N° 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es atribución del Consejo aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de su competencia y funciones del Gobierno Regional;