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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de febrero de 2013 487310 de nuestra Constitución dispone que “La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública”. Si bien la primera parte del mencionado artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 dispone que los funcionarios no están comprendidos en la Carrera Administrativa, en la segunda parte precisa “[...] pero sí en las disposiciones de la presente ley, en lo que les sea aplicable”. Este Decreto Legislativo es reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que en su artículo 4º señala que es funcionario aquel que es elegido o designado por autoridad competente, de conformidad con el ordenamiento legal, para desempeñar cargos en el más alto nivel en los Poderes Públicos y en los organismos con autonomía. Por otra parte, el artículo 126º estatuye que “Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera [que] fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento”. Este reglamento determina, en sus artículos 150º y siguientes, la tipifi cación de las faltas, las sanciones y el proceso administrativo disciplinario que se aplicarán tanto a los servidores como a los funcionarios de la Administración Pública. Que, los funcionarios de confi anza brindan en la ejecución de sus labores, al igual que los servidores públicos, un servicio de naturaleza pública, en el que el único elemento diferenciador entre ambos está referido a la connotación subjetiva que se concretiza en la designación del funcionario, de ahí que, siguiendo el criterio previsto por el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, también los funcionarios de confi anza se encuentran sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa en el cumplimiento de las normas legales y administrativas, sin que tal hecho los exima de ser sancionados disciplinariamente por las faltas que cometan en el desarrollo del servicio público que prestan, pues lo contrario crearía un espacio en el que quedarían inmunes a cualquier sanción disciplinaria. Lo anotado queda ratifi cado por lo previsto por el artículo 126º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, cuando establece que todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la ley y el propio reglamento, encontrándose dentro de dichas obligaciones aquellas que emanan de las labores que ejecutan. Que, los funcionarios, personal de confi anza y servidores que incurran en la comisión de falta administrativa, serán sometidos al proceso administrativo, hasta tres (3) años después de dejar el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda; a diferencia de las faltas comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de la Carrera Administrativa, que son proseguibles hasta después de un (1) año. Que, por Decreto Supremo Nº 347-90-EF se reguló la administración de los fondos públicos, estableciendo en su Artículo 15º sanciones aplicables a quienes contravengan sus disposiciones normativas: a) Suspensión del cargo sin goce de haber de treinta (30) a noventa (90) días; b) Cese temporal sin goce de haber hasta por doce (12) meses; y, c) Destitución. Los titulares de las Subcuentas que actúan por delegación del Tesoro Público y que incurran en sobregiro, no volverán a ser titulares de las Subcuentas dentro dela administración pública; esto es, serán inhabilitados a perpetuidad para administrar fondos públicos. Este Decreto Supremo fue dejado sin efecto por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 28693, publicada el 22 marzo 2006. Que, el artículo 38º de la Ley Nº 28708, Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, establece obligaciones, prohibiciones y responsabilidades para el titular del pliego presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad pública y los Directores Generales de Administración, los Directores de Contabilidad y de Presupuesto o quienes hagan sus veces en las entidades, por incumplimiento en la presentación de las rendiciones de cuentas de la entidad del sector público en la que se desempeñen. Toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga estas obligaciones y prohibiciones, genera responsabilidad. La anotada Ley General, en su artículo 38º, señala que son faltas graves administrativas las siguientes: a) La omisión de la presentación de las rendiciones de cuentas, requerida por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública para la elaboración de la Cuenta General de la República: b) La falta de implementación de las recomendaciones y la no subsanación por periodos mayores a un ejercicio fi scal; la ausencia de documentación o no conservación de la documentación que sustente las transacciones ejecutadas en las entidades del sector público, por tiempo no menor de diez (10) años; d) La presentación de rendiciones de cuentas inconsistente o sin el sustento requerido; e) La ejecución del gasto presupuestal sin el fi nanciamiento correspondiente; y f) No entregar los libros contables y documentación que sustenten las operaciones realizadas en su gestión. Que, estas faltas administrativas se investigan y sancionan de acuerdo a lo establecido en la ley que regula el régimen laboral al que pertenecen los funcionarios, personal de confi anza y servidores. Concluidos los procesos, se comunica a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Contraloría General de la República las sanciones impuestas. Que, las faltas administrativas, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos en el Estado por un plazo menor a un año, o por un plazo mayor a un año y menor a cinco años. En esta norma se establecen periodos mínimos y máximos de inhabilitación; sin embargo, el máximo que ella prevé corresponde al mínimo que fi ja la Ley Nº 26488, que es la norma general, lo que resulta incongruente. En el caso específi co del titular del Pliego Presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad pública, son sancionados de conformidad con las disposiciones legales vigentes en función a los resultados del proceso administrativo y disciplinario a que son sometidos. Que, en materia presupuestaria, la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que los funcionarios y servidores públicos realizan compromisos dentro del marco de los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto para el año fi scal, sin exceder el monto aprobado en los Calendarios de Compromisos. Las acciones que contravengan lo antes establecido, así como el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General y Leyes de Presupuesto del Sector Público, en las Directivas y disposiciones complementarias emitidas por la Dirección Nacional del Presupuesto Público, generan responsabilidad y da lugar a las sanciones administrativas aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Que, la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, precisa que el Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja sus disposiciones, será objeto de las sanciones administrativas aplicables según el régimen laboral al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Que, por los requisitos o condiciones que se exigen para la confi guración de la responsabilidad: En la Responsabilidad Administrativa Disciplinaria sólo se exige que el funcionario o servidor público haya transgredido el ordenamiento jurídico administrativo, así por ejemplo el articulo150º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM establece: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especifi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Art. 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.”. Mientras que en la Responsabilidad Administrativa Funcional se requiere además de la contravención al ordenamiento jurídico administrativo, dela existencia de un “efecto” que puede ser real o potencial; como el caso concreto la presunta perdida económica ocasionada a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 14 de Oyón es la cuantiosa suma de S/. 270, 791.00 (DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 00/100 NUEVOS SOLES). Que, la participación presuntamente dolosa de INVERSIONES KAVASA de Karol del Socorro Vásquez Saavedra, con RUC Nº 10167149427 que ha cobrado ilícitamente sin realizar el servicio, incumpliendo el