Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2013 (01/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de febrero de 2013

NORMAS LEGALES

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contrato la suma de S/. 121,462.91 (CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 91/100 NUEVOS SOLES) y SERVICIOS GENERALES "E&M" de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pairazaman con RUC Nº 10403306741, que ha cobrado ilicitamente sin realizar el servicio incumpliendo el contrato, la suma de S/. 89,325.10 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 NUEVOS SOLES); nos ocupa la preocupacion para gestionar tambien su sancion administrativa ante el ente Jurisdiccional, en esta caso el Tribunal de Contrataciones del Estado; La autoridad competente para imponer la sancion, conforme lo dispuesto en el articulo 63º inciso b) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Ley Nº 1017; el Tribunal de Contrataciones del Estado, dependencia integrante del OSCE, es la autoridad competente para aplicar las sanciones de inhabilitacion temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas, cuando estos incurran en alguna de las causales previstas en el articulo 51º del citado cuerpo normativo. Los tipos de sanciones son la inhabilitacion temporal y la definitiva. La primera consiste en la privacion, por un periodo determinado, de los derechos a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado. Esta inhabilitacion en ningun caso podra ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) anos. La MORDAZA es la privacion permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado. En cuanto a la graduacion de la sancion, el Tribunal de Contrataciones del Estado podra aplicar, al momento de evaluar la sancion a imponerse, los criterios de gradualidad senalados en el articulo 230º inciso 4) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el orden de prelacion siguiente: 1º La gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido. 2º EI perjuicio economico causado. 3º La repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion. 4º Las circunstancias de la comision de la infraccion. 5º EI beneficio ilegalmente obtenido. Que, el presente caso, de la evaluacion de las documentaciones obrantes en autos; se advierte que la conducta de presunta negligencia funcional agravada que se imputa a don ZOCIMO MORDAZA UGARTE MORDAZA, Jefe del Area de Gestion Institucional de la UGEL Nº 14 de Oyon, y a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Ex Jefe del Area de Gestion Administrativa de la UGEL Nº 14 de Oyon, al haber utilizado junto a sus coprocesados - don MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Contador y Miembro de la Comision Especial de Contrataciones y Adquisiciones; el CPCC MORDAZA RONCEROS MORDAZA, Tesorero; don DIACOMO MORDAZA MORDAZA Financista (responsable de la Certificacion Presupuestal); don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Almacenero y Miembro de la Comision Especial de Contrataciones y Adquisiciones; don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Miembro de la Comision Espacial de Contrataciones y Adquisiciones; y don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Jefe de Abastecimiento (actuando en calidad de servidores complices) - los fondos de las veinticuatro (24) Instituciones Educativas para la rehabilitacion de sus infraestructuras educativas respectivas, sobre la base de presuntos documentos fraudulentos, falsificados y falsas declaracion es un procedimiento administrativo, carente de todo valor legal; asimismo se les imputa haber concertado con los proveedores del presunto servicio prestado de los inmuebles su precio de transferencia, lo que genero que se insertaran declaraciones falsas en instrumentos publicos; sus responsabilidades se infiere, por no haber cautelado que la administracion estableciera terminos de referencia y especificaciones tecnicas de la concrecion del gasto y sobre todo el cumplimiento del servicio y por no haber especificado parametros definidos, tanto economicos como tecnicos, que garantizaran el costo y la calidad del servicio a adquirir, lo que dio lugar a que la administracion pagara irresponsablemente sin que los servicios se hayan realizados ocasionando el

dano economico de S/. 270, 791.00 DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 00/100 NUEVOS SOLES; con lo cual incumplieron sus funciones, previstas en los incisos a), b) y d) del articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en falta de caracter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del articulo 28º del mismo dispositivo, y en los articulos 126º y 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; asimismo, se encontraria presuntamente incurso en falta administrativa derivada de la trasgresion de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los articulos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica generandose presunta responsabilidad pasible de sancion conforme lo dispone el inciso 1 del articulo 10º de la misma.Cabe senalar ademas que en virtud de dichos hechos en lo penal estarian tipificados como la comision de los delitos de peculado (Art. 387 C.P.), malversacion de fondos (Art. 389 C.P.), asociacion ilicita para delinquir (Art. 317 C.P.) y falsedad ideologica (Art. 428 C.P.), entre otros. Que, al disponer instaurar MORDAZA administrativo a los funcionarios publicos denunciados por su responsabilidad, se infiere, por no haber cautelado que la administracion estableciera terminos de referencia y especificaciones tecnicas de la concrecion del gasto y sobre todo el cumplimiento del servicio y por no haber especificado parametros definidos, tanto economicos como tecnicos, que garantizaran el costo y la calidad del servicio a adquirir, lo que dio lugar a que la administracion pagara sin que los servicios se hayan realizados; con lo cual incumplio sus funciones, las cuales estan previstas en los incisos a), b) y d) del articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en falta de caracter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del articulo 28º del mismo dispositivo, y en los articulos 126º y 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;asimismo, se encontraria presuntamente incurso en falta administrativa derivada de la trasgresion de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los articulos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica generandose presunta responsabilidad pasible de sancion conforme lo dispone el inciso 1 del articulo 10º de la misma. Que, conforme a lo previsto en el articulo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de remuneraciones de Sector Publico, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, corresponde al titular de la Entidad instaurar los procesos administrativos disciplinarios que correspondan; Que, los funcionarios y servidores podran ser sometidos a MORDAZA administrativo disciplinario y sancionados por la faltas de caracter disciplinario y/o incumplimiento de las normas legales y administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal en que pudieran incurrir, en concordancia con el articulo 153º y 175º de la MORDAZA que se contrae del parrafo anterior; Que, es facultad y prerrogativa del Rector, expedir resolucion determinando si procede o no instaurar MORDAZA administrativo disciplinario, conforme se encuentra establecido en el articulo 167º del Reglamento de la MORDAZA Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que, asimismo, el articulo 150º de la MORDAZA acotada, establece que se considera falta disciplinaria a toda accion u omision, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demas normatividad especifica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el articulo 21º de la Ley, dando lugar, la comision de una falta, a la aplicacion de la sancion correspondiente, previo MORDAZA administrativo, donde el procesado ejercera su derecho a defensa con arreglo a Ley; de otro lado, cabe senalar que la instauracion de un MORDAZA administrativo disciplinario por presunta comision de falta, no constituye afectacion de derecho constitucional alguno, toda vez que, en este caso, la Direccion Regional de Educacion de MORDAZA Provincias, no hace sino iniciar este MORDAZA que solo despues de concluido determinara si absolvera o no a los funcionarios denunciados. Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que significa, que los administrativos

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