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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de febrero de 2013 487311 contrato la suma de S/. 121,462.91 (CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 91/100 NUEVOS SOLES) y SERVICIOS GENERALES “E&M” de Eduardo Nelson Carpio Pairazaman con RUC Nº 10403306741, que ha cobrado ilícitamente sin realizar el servicio incumpliendo el contrato, la suma de S/. 89,325.10 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 10/100 NUEVOS SOLES); nos ocupa la preocupación para gestionar también su sanción administrativa ante el ente Jurisdiccional, en esta caso el Tribunal de Contrataciones del Estado; La autoridad competente para imponer la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 63º inciso b) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Ley Nº 1017; el Tribunal de Contrataciones del Estado, dependencia integrante del OSCE, es la autoridad competente para aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas, cuando éstos incurran en alguna de las causales previstas en el artículo 51º del citado cuerpo normativo. Los tipos de sanciones son la inhabilitación temporal y la defi nitiva. La primera consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. La segunda es la privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. En cuanto a la graduación de la sanción, el Tribunal de Contrataciones del Estado podrá aplicar, al momento de evaluar la sanción a imponerse, los criterios de gradualidad señalados en el artículo 230º inciso 4) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el orden de prelación siguiente: 1º La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. 2º EI perjuicio económico causado. 3º La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. 4º Las circunstancias de la comisión de la infracción. 5º EI benefi cio ilegalmente obtenido. Que, el presente caso, de la evaluación de las documentaciones obrantes en autos; se advierte que la conducta de presunta negligencia funcional agravada que se imputa a don ZÓCIMO ZENÓN UGARTE URBANO, Jefe del Área de Gestión Institucional de la UGEL Nº 14 de Oyón, y a don CESAR ANDRÉS SALDAÑA VÁSQUEZ, Ex Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL Nº 14 de Oyón, al haber utilizado junto a sus coprocesados - don JUAN DE LA CRUZ REYES MARTINEZ, Contador y Miembro de la Comisión Especial de Contrataciones y Adquisiciones; el CPCC DAVID RONCEROS URIBE, Tesorero; don DIACOMO REMIGIO VERGARA Financista (responsable de la Certifi cación Presupuestal); don CARLOS URBANO PORTAL, Almacenero y Miembro de la Comisión Especial de Contrataciones y Adquisiciones; don EDGAR CONTRERAS CABELLO, Miembro de la Comisión Espacial de Contrataciones y Adquisiciones; y don JUAN CARLOS VASQUEZ MORENO, Jefe de Abastecimiento (actuando en calidad de servidores cómplices) - los fondos de las veinticuatro (24) Instituciones Educativas para la rehabilitación de sus infraestructuras educativas respectivas, sobre la base de presuntos documentos fraudulentos, falsifi cados y falsas declaración es un procedimiento administrativo, carente de todo valor legal; asimismo se les imputa haber concertado con los proveedores del presunto servicio prestado de los inmuebles su precio de transferencia, lo que generó que se insertaran declaraciones falsas en instrumentos públicos; sus responsabilidades se infi ere, por no haber cautelado que la administración estableciera términos de referencia y especifi caciones técnicas de la concreción del gasto y sobre todo el cumplimiento del servicio y por no haber especifi cado parámetros defi nidos, tanto económicos como técnicos, que garantizaran el costo y la calidad del servicio a adquirir, lo que dio lugar a que la administración pagara irresponsablemente sin que los servicios se hayan realizados ocasionando el daño económico de S/. 270, 791.00 DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 00/100 NUEVOS SOLES; con lo cual incumplieron sus funciones, previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en falta de carácter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28º del mismo dispositivo, y en los artículos 126º y 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; asimismo, se encontraría presuntamente incurso en falta administrativa derivada de la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública generándose presunta responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10º de la misma.Cabe señalar además que en virtud de dichos hechos en lo penal estarían tipifi cados como la comisión de los delitos de peculado (Art. 387 C.P.), malversación de fondos (Art. 389 C.P.), asociación ilícita para delinquir (Art. 317 C.P.) y falsedad ideológica (Art. 428 C.P.), entre otros. Que, al disponer instaurar proceso administrativo a los funcionarios públicos denunciados por su responsabilidad, se infi ere, por no haber cautelado que la administración estableciera términos de referencia y especifi caciones técnicas de la concreción del gasto y sobre todo el cumplimiento del servicio y por no haber especifi cado parámetros defi nidos, tanto económicos como técnicos, que garantizaran el costo y la calidad del servicio a adquirir, lo que dio lugar a que la administración pagara sin que los servicios se hayan realizados; con lo cual incumplió sus funciones, las cuales están previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, incurriendo en falta de carácter disciplinario contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28º del mismo dispositivo, y en los artículos 126º y 129º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;asimismo, se encontraría presuntamente incurso en falta administrativa derivada de la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública generándose presunta responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10º de la misma. Que, conforme a lo previsto en el artículo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones de Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, corresponde al titular de la Entidad instaurar los procesos administrativos disciplinarios que correspondan; Que, los funcionarios y servidores podrán ser sometidos a proceso administrativo disciplinario y sancionados por la faltas de carácter disciplinario y/o incumplimiento de las normas legales y administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal en que pudieran incurrir, en concordancia con el artículo 153º y 175º de la norma que se contrae del párrafo anterior; Que, es facultad y prerrogativa del Rector, expedir resolución determinando si procede o no instaurar proceso administrativo disciplinario, conforme se encuentra establecido en el artículo 167º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que, asimismo, el artículo 150º de la norma acotada, establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 21º de la Ley, dando lugar, la comisión de una falta, a la aplicación de la sanción correspondiente, previo proceso administrativo, donde el procesado ejercerá su derecho a defensa con arreglo a Ley; de otro lado, cabe señalar que la instauración de un proceso administrativo disciplinario por presunta comisión de falta, no constituye afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que, en este caso, la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, no hace sino iniciar este proceso que sólo después de concluido determinará si absolverá o no a los funcionarios denunciados. Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que signifi ca, que los administrativos