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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (14/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de febrero de 2013 488004 Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta, lo que conlleva a que resulte materialmente imposible que tenga como residencia habitual el distrito de Huanza, puesto que se encuentra a cinco horas de su centro de trabajo. 2. Sipriana Lila Toledo Espinoza es vecina en el distrito de Santa Eulalia, tan es así que ha fi rmado el planillón de adherentes a la consulta popular de revocatoria en dicha localidad. Posición del Concejo Distrital de Huanza En sesión extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 2012, contando con la asistencia de la alcaldesa y cinco regidores, el Concejo Distrital de Huanza declaró infundadas, por unanimidad, las solicitudes de declaratoria de vacancia presentadas por Modesto Jesús Espinoza Rojas. Dichas decisiones se materializaron en los Acuerdos de Concejo Nº 003-2012 y Nº 004-2012-MDH, ambos de fecha 25 de agosto de 2012. Con fecha 17 de setiembre de 2012, Modesto Jesús Espinoza Rojas interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2012-MDH, alegando que no resulta correcto argumentar que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el cargo de funcionario público, porque el artículo 21 de la LOM establece que el alcalde desempeña su cargo a tiempo completo. Asimismo, manifiesta que el concejo municipal no ha valorado los medios probatorios presentados, como el hecho de que la alcaldesa haya suscrito, en calidad de vecina, el planillón de adherentes a la consulta popular de revocatoria en el distrito de Santa Eulalia, siendo que tampoco ha tomado en consideración que, por la naturaleza de su cargo, la alcaldesa se encuentra obligada a residir permanentemente en el distrito. En la misma fecha, Modesto Jesús Espinoza Rojas interpone recurso de reconsideración, en aplicación del silencio administrativo negativo, en contra del acuerdo de concejo fi cto que denegó su solicitud de declaratoria de vacancia de la alcaldesa, por considerarla incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, reafi rmando los argumentos señalados en su solicitud. En sesión extraordinaria, de fecha 22 de setiembre de 2012, contando con la asistencia de la alcaldesa y cinco regidores, el Concejo Distrital de Huanza declaró infundados los recursos de reconsideración presentados por Modesto Jesús Espinoza Rojas. Dicha decisión se materializó en los Acuerdos de Concejo Nº 005-2012- MDH y Nº 006-2012-MDH, ambos del 22 de setiembre de 2012. Consideraciones del apelante Con fecha 26 de octubre de 2012, Modesto Jesús Espinoza Rojas interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-MDH, alegando que no pretende imputar la comisión de delito alguno a la alcaldesa, sino que se determine que se encuentra incursa en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en virtud de un hecho que no es valorado por su intencionalidad, sino de manera objetiva. En la misma fecha, Modesto Jesús Espinoza Rojas interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 005-2012-MDH, alegando que no es posible sostener que la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, no resulta viable porque el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el marco del proceso de elecciones municipales del año 2010, dio por cierto el domicilio de la alcaldesa en el distrito de Huanza. Asimismo, reafi rma los argumentos señalados en su solicitud y en su recurso de reconsideración. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Huanza no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 4. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión si la alcaldesa Sipriana Lila Toledo Espinoza cuenta con un domicilio en el distrito de Huanza desde el periodo en el que comenzó a ejercer su cargo de autoridad (artículo 22, numeral 5, de la LOM), el Concejo Distrital de Huanza no requirió a la alcaldesa que proporcione documentos que acrediten que, efectivamente, ha tenido desde el inicio del periodo de gobierno 2011-2014, un domicilio ubicado dentro de la circunscripción del distrito de Huanza, a pesar de, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la autoridad municipal la carga de presentar los documentos que acreditasen la existencia de domicilio múltiple. Con relación a la carga dinámica de la prueba que se invoca para el caso concreto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha legitimado y admitido su aplicación, en determinadas circunstancias. Así, tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1776- 2004-AA/TC, el supremo intérprete de la Constitución indicó lo siguiente: “Se ha señalado prima facie que la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo presenta el artículo 196º del Código Procesal Civil. Frente a ello, la carga probatoria dinámica signifi ca un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifi estamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. [...] La doctrina de las cargas probatorias dinámicas interviene para responder a una concepción de un derecho dúctil y una concepción más dinámica del devenir del proceso, tal como amerita el supuesto planteado. Así, no correspondería al demandante la carga de la prueba del hecho (de índole negativo) sino que el demandado tendría la carga de probar el hecho positivo. Cabe recordar que la prueba dinámica no es ajena a nuestro ordenamiento. Por ejemplo, se han utilizado en los siguientes supuestos: violación de derechos humanos (párrafo 70 de la sentencia del caso Paniagua Morales y otros, párrafo 65 de la sentencia del caso Durand y Ugarte y párrafo 63 de la sentencia del Caso Castillo Petruzzi, todas ellas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), cumplimiento de condiciones de los trabajadores (artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636) e impugnación de pago de tasa en tributación municipal (sentencias recaídas en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC y en el Expediente 0053-2004-AI/TC). Asimismo, en el ámbito de protección del usuario, y basándose en la asimetría de información, se ha permitido la variación de la carga de la prueba, buscándose proteger al consumidor de la