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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (14/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de febrero de 2013 488002 ha incurrido en alguna de las causales establecidas se declarará la vacancia del cargo y se le retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Por ello, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de contratar sobre bienes municipales y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así porque, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen. No cabe duda de que las decisiones que estos adopten solo serán válidas si han sido consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la sesión extraordinaria donde se trató el pedido de vacancia y en la que se trató el recurso de reconsideración 4. El recurrente alega que el concejo distrital no respetó el debido proceso, pues no motivó la decisión de rechazar su solicitud de vacancia ni su recurso de reconsideración. 5. De la lectura de la sesión extraordinaria, de fecha 21 de noviembre de 2012, donde se trató la solicitud de vacancia, se advierte que los regidores del concejo distrital, luego de escuchar los argumentos del solicitante de la vacancia, procedieron a emitir sus opiniones, siendo el caso que, posteriormente, procedieron a emitir su voto, rechazándose por unanimidad dicha petición. 6. Siendo ello así, se advierte que la decisión de rechazar la solicitud de vacancia se encuentra sustentada en las diversas opiniones que emitieron los miembros del concejo distrital. El hecho de que los regidores distritales no hayan amparado los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia o no hayan votado a favor de la misma, en modo alguno podría suponer una falta de motivación y con ello vulneración al debido proceso. 7. Ahora bien, en cuanto a la sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2012, en la cual se trató el recurso de reconsideración, se tiene que el alcalde distrital, al momento de hacer uso de la palabra, señaló que el citado medio impugnatorio no se encontraba sustentado en nueva prueba, tal como lo establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que resultaba ser improcedente. Dicha decisión fue convalidada unánimemente por los regidores, quienes fi rmaron el acta de sesión extraordinaria sin objeción alguna. 8. En ese sentido, se advierte que la decisión de declarar improcedente, se encuentra debidamente motivada con los argumentos esgrimidos en la sesión extraordinaria donde se trató. 9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que no ha existido vulneración alguna al debido proceso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo, debiendo analizar si en el presente caso la regidora Estelinda De Jesús Alva Vargas incurrió en la causal imputada. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 10. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...]” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 12. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 13. En el caso de autos se le imputa a la regidora Estelinda De Jesús Alva Vargas, el hecho de haber infl uenciado en los miembros del concejo distrital, a efectos de que aprobaran por unanimidad la compra de