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El Peruano Lunes 8 de julio de 2013 498901 Que, con fecha 26 de junio de 2013, mediante Informe N° 024-13-GRE-GAL-OSITRAN, las Gerencias de Regulación y de Asesoría Legal de OSITRAN recomiendan a este Consejo Directivo, declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por APMT contra la Resolución de Consejo Directivo N° 013-2013- CD-OSITRAN, en atención a que, entre otros, el servicio de “lavado de llantas y/o carrocería externa de camiones” no es un servicio portuario en la medida que no se deriva de la explotación de la infraestructura portuaria; Que, luego de deliberar el Consejo Directivo expresa su conformidad respecto del Informe N° 024-13-GRE- GAL-OSITRAN, el cual se adjunta y forma parte del sustento y motivación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, estando a lo anterior, y conforme a las funciones y atribuciones previstas en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 26917, el literal b) del numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y el artículo 27° del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 013- 2013-CD-OSITRAN, por los fundamentos contenidos en el Informe N° 024-13-GRE-GAL-OSITRAN. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución, así como el Informe Nº 024-13-GRE-GAL-OSITRAN, a APM Terminals Callao S.A.; así como al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Autoridad Portuaria Nacional, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución, en el Diario Ofi cial El Peruano y, disponer la difusión de la presente Resolución y el Informe Nº 024- 13-GRE-GAL-OSITRAN, en el Portal Institucional (www. ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA BENAVENTE DONAYRE Presidente del Consejo Directivo 958271-1 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 041-2013-CD-OSITRAN Lima, 01 de julio de 2013 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. (en adelante, APMT o la Sociedad Concesionaria), contra la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2013-CD-OSITRAN, el Informe Nº 022-13-GRE- GAL-OSITRAN de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Gerencia de Regulación y la Gerencia de Asesoría Legal de OSITRAN, y el proyecto de Resolución de Consejo Directivo; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.1 de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, y el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios, a fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, por su parte, el literal b) del numeral 3.1 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia; Que, el artículo 27 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modifi catorias, precisa que la función reguladora permite al Regulador determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ámbito de competencia, así como los principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables; Que, con fecha 11 de mayo de 2011, se suscribió el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, fi nanciamiento, conservación y explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante el “Contrato de Concesión”) entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Concedente y APM Terminals Callao S.A. en calidad de Sociedad Concesionaria; Que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8.23 de su Contrato de Concesión, por la prestación de cada uno de los Servicios Especiales, la Sociedad Concesionaria cobrará un Precio o una Tarifa, según corresponda; precisando que en ningún caso podrá cobrar Tarifas que superen los niveles máximos actualizados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Contrato de Concesión, sobre la base del contenido en el Anexo 5; Que, asimismo, la referida cláusula establece que la Sociedad Concesionaria antes de iniciar la prestación de cualquier Servicio Especial no previsto en el Contrato de Concesión, o cuando se trate de servicios nuevos, tal como están defi nidos en el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN, deberá presentar al INDECOPI, con copia al Regulador, su propuesta de Servicio Especial debidamente sustentada, a efectos que dicha entidad se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia; destacando que, en caso INDECOPI se pronuncie señalando que no existan condiciones de competencia, OSITRAN iniciará el proceso de fi jación o revisión tarifaria, según corresponda; Que, el 14 de septiembre de 2012, mediante Ofi cio N° 580-2012/PRE-INDECOPI, el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI remitió a APMT, entre otros, el Informe Técnico Nº 1030-2012/ST-CLC-INDECOPI, elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, respecto del Servicio Especial denominado “Trinca y/o Destrinca de Carga Fraccionada”; Que, mediante Carta N° 010-2013-APMT/GC, recibida el 08 de febrero de 2013, APMT solicitó a OSITRAN el inicio de procedimiento de fi jación tarifaria a instancia de parte para el servicio de “Trinca y/o Destrinca de Carga Fraccionada” Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2013-CD-OSITRAN, del 30 de abril de 2013, se declaró improcedente el inicio de procedimiento de fi jación tarifaria solicitada por APMT respecto al servicio de “Trinca y/o destrinca de carga fraccionada”; Que, con fecha 29 de mayo de 2013, APMT interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2013-CD-OSITRAN, solicitando que dicha Resolución sea dejada sin efecto y se disponga el inicio del procedimiento de fi jación tarifaria del servicio de “Trinca y/o destrinca de carga fraccionada”. Que, mediante escrito s/n de fecha 05 de junio de 2013, APMT solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo del OSITRAN, lo cual se llevó a cabo en la sesión del Consejo Directivo de fecha 24 de junio de 2013. Que, con fecha 26 de junio de 2013, mediante Informe N° 022-13-GRE-GAL-OSITRAN, las Gerencias de Regulación y de Asesoría Legal de OSITRAN recomiendan a este Consejo Directivo, declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por APMT contra la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2013- CD-OSITRAN; Que, luego de deliberar el Consejo Directivo expresa su conformidad respecto del Informe 022-13- GRE-GAL-OSITRAN, el cual se adjunta y forma parte del sustento y motivación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, estando a lo anterior, y conforme a las funciones y atribuciones previstas en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 26917, el literal b) del numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en