Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2013 (16/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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MORDAZA, quince de MORDAZA de dos mil trece VISTO en audiencia publica de la fecha, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal de MORDAZA MORDAZA Monier Morillas en contra de la Resolucion Nº 001, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, la cual se pronuncio sobre la observacion al Acta Electoral Nº 236259-72-L correspondiente al MORDAZA de MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de MORDAZA de 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 236259 ha sido observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en la totalidad de las autoridades sometidas a consulta, por cuanto la suma de los votos obtenidos por cada una de ellas es mayor a la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". El MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA (en adelante el JEE), luego de la confrontacion o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el ejemplar del acta electoral perteneciente al JEE, resolvio que debia anularse la votacion de cada una de las autoridades en consulta, en tanto que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos para cada una de ellas (135) era superior al total de ciudadanos que votaron (134). El organo electoral (JEE) expide la resolucion materia de apelacion en aplicacion del articulo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolucion Nº 777-2012JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolucion Nº 265-2012-JNE, del 1 de MORDAZA de 2013, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de MORDAZA de 2013, en la que textualmente se establece que "[...] Si el resultado de la suma de los votos, en el caso de todas las autoridades en consulta, excede, a su vez, al `total de ciudadanos que votaron', se anula el acta electoral y se considera como total de votos nulos la cifra que corresponde al `total de ciudadanos que votaron'." El apelante sustenta su pedido senalando que la resolucion materia de apelacion ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto: a. No senala el numero de orden que le corresponde ni el numero del acta respecto de la cual se esta emitiendo pronunciamiento. b. Aplica de manera errada el Reglamento, sin que previamente se MORDAZA dispuesto un recuento de los votos para determinar la validez del acta. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El articulo 176 de la Constitucion, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos, y MORDAZA reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votacion directa y secreta. Los articulos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritmeticas del escrutinio, precisandose, ademas, que la interpretacion de la ley citada se realizara bajo la presuncion de la validez del voto. 2. Los articulos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), asi como los articulos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en funcion de garantizar la legalidad del MORDAZA electoral, las organizaciones politicas puedan acreditar personeros, a fin de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el articulo 9 de la Ley Nº 26300, Ley Organica de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos, MORDAZA que, en concreto, busca desarrollar

El Peruano Martes 16 de MORDAZA de 2013

los derechos de participacion de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podran designar personeros ante cada uno de los organos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolucion Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditacion de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, vigente por la citada Resolucion Nº 265-2012-JNE, abre la posibilidad, en su articulo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuacion en el MORDAZA electoral a la acreditacion de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organizacion politica, quienes son los unicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los organos electorales, conforme lo dispone el articulo 132 de la LOE. Recurso impugnatorio en relacion a MORDAZA MORDAZA Monier Morillas 3. Al respecto, el articulo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento, establece textualmente que "[...] Si el resultado de la suma de los votos, en el caso de todas las autoridades en consulta, excede, a su vez, al `total de ciudadanos que votaron', se anula el acta electoral y se considera como total de votos nulos la cifra que corresponde al `total de ciudadanos que votaron." 4. En el caso concreto, se verifica del cotejo del acta electoral observada, asi como de los ejemplares correspondientes al JEE y al MORDAZA Nacional de Elecciones, que la votacion consignada a favor de la regidora MORDAZA MORDAZA Monier Morillas (135) es mayor que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (134). Asi, en aplicacion de la MORDAZA MORDAZA citada, se debe anular el acta electoral y considerar como total de votos nulos, la cifra 134, que corresponde al total de ciudadanos que votaron. 5. En conclusion, el JEE ha aplicado la ley y el Reglamento en forma correcta, en relacion con la autoridad MORDAZA MORDAZA Monier Morillas, motivando, de manera suficiente, la impugnada, por lo que el recurso de apelacion debe ser desestimado en este extremo y debe confirmarse la resolucion emitida por el JEE. 6. Cabe senalar, finalmente, con relacion a lo sostenido por el apelante, que el articulo 284 de la LOE establece que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Agrega que los Jurados Electorales Especiales se pronunciaran solo sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritmeticas del escrutinio. En tal sentido, no corresponde al JEE el realizar un MORDAZA recuento de votos, como pretende el recurrente, sino resolver las inconsistencias del acta electoral advertidas por la ODPE, aplicando las normas establecidas en el Reglamento. Por otro lado, se advierte que en la resolucion apelada se identifica de manera expresa el numero del acta observada respecto del cual el JEE se pronuncia, el mismo que se consigna en el encabezado de la citada resolucion (fojas 19). Asimismo, si bien el JEE no consigno el numero de orden que le correspondia a la resolucion apelada, esta omision fue subsanada mediante Resolucion Nº 002, de fecha 10 de MORDAZA de 2013 (fojas 22), por tratarse de un defecto que no acarrea su nulidad, ni modifica el contenido ni el sentido de lo resuelto. En relacion a la apelacion interpuesta en representacion de las autoridades en consulta restantes 7. En el actual MORDAZA electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido MORDAZA su derecho para poder acreditar a sus personeros en forma individual o representante comun. En especifico, ante el JEE, cuya resolucion se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representacion comun, y mas aun, ante el citado organo jurisdiccional solo se ha tramitado una solicitud de acreditacion de personeros para el distrito de Huanchaco, conforme se precisa a continuacion:

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