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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499462 Lima, quince de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de Dora Margarita Monier Morillas en contra de la Resolución Nº 001, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 236259-72-L correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 236259 ha sido observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en la totalidad de las autoridades sometidas a consulta, por cuanto la suma de los votos obtenidos por cada una de ellas es mayor a la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron”. El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante el JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el ejemplar del acta electoral perteneciente al JEE, resolvió que debía anularse la votación de cada una de las autoridades en consulta, en tanto que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos para cada una de ellas (135) era superior al total de ciudadanos que votaron (134). El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012- JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución Nº 265-2012-JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, en la que textualmente se establece que “[…] Si el resultado de la suma de los votos, en el caso de todas las autoridades en consulta, excede, a su vez, al ‘total de ciudadanos que votaron’, se anula el acta electoral y se considera como total de votos nulos la cifra que corresponde al ‘total de ciudadanos que votaron’.” El apelante sustenta su pedido señalando que la resolución materia de apelación ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto: a. No señala el número de orden que le corresponde ni el número del acta respecto de la cual se está emitiendo pronunciamiento. b. Aplica de manera errada el Reglamento, sin que previamente se haya dispuesto un recuento de los votos para determinar la validez del acta. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que, en concreto, busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, vigente por la citada Resolución Nº 265-2012-JNE, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE. Recurso impugnatorio en relación a Dora Margarita Monier Morillas 3. Al respecto, el artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento, establece textualmente que “[…] Si el resultado de la suma de los votos, en el caso de todas las autoridades en consulta, excede, a su vez, al ‘total de ciudadanos que votaron’, se anula el acta electoral y se considera como total de votos nulos la cifra que corresponde al ‘total de ciudadanos que votaron.” 4. En el caso concreto, se verifi ca del cotejo del acta electoral observada, así como de los ejemplares correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, que la votación consignada a favor de la regidora Dora Margarita Monier Morillas (135) es mayor que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (134). Así, en aplicación de la norma antes citada, se debe anular el acta electoral y considerar como total de votos nulos, la cifra 134, que corresponde al total de ciudadanos que votaron. 5. En conclusión, el JEE ha aplicado la ley y el Reglamento en forma correcta, en relación con la autoridad Dora Margarita Monier Morillas, motivando, de manera sufi ciente, la impugnada, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo y debe confi rmarse la resolución emitida por el JEE. 6. Cabe señalar, fi nalmente, con relación a lo sostenido por el apelante, que el artículo 284 de la LOE establece que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Agrega que los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio. En tal sentido, no corresponde al JEE el realizar un nuevo recuento de votos, como pretende el recurrente, sino resolver las inconsistencias del acta electoral advertidas por la ODPE, aplicando las normas establecidas en el Reglamento. Por otro lado, se advierte que en la resolución apelada se identifi ca de manera expresa el número del acta observada respecto del cual el JEE se pronuncia, el mismo que se consigna en el encabezado de la citada resolución (fojas 19). Asimismo, si bien el JEE no consignó el número de orden que le correspondía a la resolución apelada, esta omisión fue subsanada mediante Resolución Nº 002, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 22), por tratarse de un defecto que no acarrea su nulidad, ni modifi ca el contenido ni el sentido de lo resuelto. En relación a la apelación interpuesta en representación de las autoridades en consulta restantes 7. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar a sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE, cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, y más aún, ante el citado órgano jurisdiccional solo se ha tramitado una solicitud de acreditación de personeros para el distrito de Huanchaco, conforme se precisa a continuación: