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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499460 adelante ODPE) por contener error material en las votaciones consignadas para Dora Margarita Monier Morillas, regidora del Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad ya que la suma de votos (129) es mayor al total de ciudadanos que votaron (126). Mediante la Resolución Nº 001, del 8 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego de efectuar la labor de confrontación o cotejo entre el ejemplar que correspondía a la ODPE y el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE, resolvió considerar la cifra 41 como total de votos por el NO en la fi la 4, correspondiente a la regidora Dora Margarita Monier Morillas. Dicha decisión se adoptó debido a que mientras en el ejemplar de la ODPE se consignaba la cifra 44 como total del votos por el NO en la fi la 4, correspondiente a la referida autoridad municipal, lo que hacía que la cifra obtenida de la suma de votos emitidos fuese 129, en el ejemplar de la JEE, se consignaba la cifra 41 como total de votos por el NO, lo que, sumado a los 66 votos a favor del SÍ, 13 votos en blanco, 6 votos nulos y 0 votos impugnados, daba como resultado la cifra de 126, que era, precisamente, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votó. Con fecha 10 de julio de 2013, Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de la regidora Dora Margarita Monier Morillas, interpone recuso de apelación contra la Resolución Nº 001, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, manifestando lo siguiente: a. Se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, y en concreto, su derecho a la debida motivación de las resoluciones. b. La resolución impugnada no ha expuesto las razones por las cuales debe tomarse en consideración el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE, y no así el de la ODPE. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó en todo su valor la vigencia, para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, en lo que fuera pertinente, la Resolución Nº 777-2012-JNE, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 (en adelante, el Reglamento). 2. El ítem 4.2.13, de la sección de Defi niciones, del Reglamento, describe a la confrontación o cotejo como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. Dicha actividad de cotejo reconocida en el Reglamento, no constituye sino la concreción de las competencias constitucionales atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones y al Sistema Electoral en su conjunto. Efectivamente, el artículo 176 de la Constitución Política del Perú señala que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Por su parte, el artículo 178, numerales 3, 4 y 5, le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, de impartir justicia en asuntos electorales y de proclamar los resultados de consultas populares como la de revocatoria del mandato de autoridades municipales. Dicha función jurisdiccional, así como los mandatos constitucionales antes señalados exigen una actuación célere y ofi ciosa, lo que importa una aproximación, en la mayor medida de lo posible, a la realidad de los hechos a ser dilucidados en un caso concreto. 4. Los supuestos de observaciones al acta electoral previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), así como su procedimiento de resolución previsto en el Reglamento, deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, que reconoce el principio de presunción de validez del voto. Es decir, en caso de duda sobre la existencia de una supuesta o aparente irregularidad durante el desarrollo de las votaciones o, en concreto, de la validez del acta electoral, debe preferirse por conservar la validez de la misma. Para ello, precisamente, se crea la fi gura del cotejo entre los ejemplares del acta electoral, en los supuestos de observaciones que realice la ODPE. Si realizada la actividad de cotejo entre el ejemplar que corresponde a la ODPE y al JEE, se advierte que la que corresponde a este último órgano no presenta el supuesto que ameritó la observación, entonces deberán considerarse, en dicho extremo, los datos consignados en el ejemplar que corresponde al JEE. El cotejo, cabe mencionarlo, puede comprender también a los ejemplares de la ONPE y del JNE, siendo que dichos ejemplares deberán ser requeridos discrecionalmente y atendiendo a la celeridad con la que tienen que tramitarse los procedimientos de resolución de actas observadas, por los Jurados Electorales Especiales en aquellos supuestos en los cuales no sea posible, con el cotejo entre los ejemplares de la ODPE y el JEE, conservar la validez del acta electoral observada. Así, en el supuesto de que se consignasen datos distintos entre los cuatro ejemplares o existiese, entre los ejemplares del acta electoral, mayoría en los datos consignados en el ejemplar correspondiente a la ODPE, entonces no podría operar la denominada presunción el voto, por lo que tendría que resolverse la observación del acta con los datos consignados en la ODPE y, de ser el caso, disponer la anulación del acta. 5. En el presente caso, se advierte que el JEE, invocando el principio de presunción de validez del voto, y como consecuencia de la labor de cotejo, optó por considerar los datos contenidos en el ejemplar que correspondía al JEE y no el ejemplar de la ODPE que ameritó la observación al acta electoral, porque, de considerarse el dato consignado, el primero de los ejemplares antes mencionado (los votos a favor del NO en la fi la 4 consignados en el ejemplar del JEE) se conservaría la validez del acta electoral. Adicionalmente, cabe mencionar que el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones también consigna la cifra 41 como total de votos a favor del NO, correspondiente a la regidora Dora Margarita Monier Morillas, por lo que, en aplicación de la regla de la mayoría, toda vez que de los tres ejemplares (ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones), dos de ellos consignan el mismo dato, y tomando en consideración el principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de Dora Margarita Monier Morillas, regidora del Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001, emitida el 8 de julio de 2013 por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que consideró la cifra 41 como el total de votos por el NO en la fi la 4, correspondiente a la citada autoridad municipal, en el Acta electoral Nº 235618-62- C, observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 962472-4