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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499454 b) Respecto a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya había emitido pronunciamiento respecto a la causal de nepotismo en contra de la autoridad cuestionada, debe tenerse en cuenta que se trata de un nuevo procedimiento, ya que se han adjuntado nuevos medios probatorios, como la partida registral y la partida de bautismo de Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla. c) Napoleón Daniel Huacho Maquera, alcalde encargado, es hijo de Pedro Huacho Ventura, el mismo que es hijo de Pedro y Seferina, siendo su fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1948; sin embargo, por error se ha consignado en el certifi cado del Reniec el 27 de mayo de 1946. d) Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla, nació el 10 de marzo de 1946, y es hija de Pedro Huacho y Ceferina Ventura; sin embargo, por error se consignó el nombre de Serafi na y en la partida de bautismo se consignó el nombre de Victoria Melitona Huacho Bentura, hecho que solo constituye un error material, y que no representa objeción legal para afi rmar que Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla, es hija de Pedro Huacho y Ceferina Ventura. e) Con relación a Rusbel Jhon Cuayla Huacho, afi rma que este es primo hermano del alcalde encargado Napoleón Daniel Huacho Maquera, y por ende, se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad. f) En cuanto a la injerencia, se tiene que ambos familiares trabajaron en la obra de mantenimiento de la carretera Umalso-Soquesane. Dicho hecho no ha sido objetado por el interesado en la sesión de concejo. g) Militiana Victoria Huacho Ventura de Cuayla y Rusbel Jhon Cuayla Huacho fueron contratados por la municipalidad distrital en el mes de mayo de 2011. h) Debe tenerse en cuenta que Rusbel Jhon Cuayla Huacho presentó una declaración jurada en la que afi rma que el alcalde encargado tuvo injerencia en su contratación, además de acreditar la relación de parentesco que los une. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si el alcalde distrital Napoleón Daniel Huacho Maquera ha incurrido en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa Mediante Resolución Nº 0161-2012-JNE, de fecha 9 de abril de 2012, se resolvió dejar sin efecto la credencial otorgada a Pablo Tomás Tala Torres como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010, por el tiempo que dure el mandato de detención en su contra dispuesto por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Respecto a la aplicación del non bis in ídem en los procedimientos de vacancia 1. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 2. Sobre el principio de ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, lo siguiente: 18. El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (...) 4. El inculpado absuelto por una sentencia fi rme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. Nº 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una califi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la califi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo