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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2013 (16/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499455 mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que signifi ca que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado. (Énfasis agregado). 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 4. Como ya lo estableció este órgano electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE y Nº 724-2012-JNE, para la determinación de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podrá ser verifi cado frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 5. En ese sentido, en la medida en que en el procedimiento de vacancia existen limitaciones probatorias y un evidente interés público, se autorizaría y justifi caría dejar de lado la aplicación de la garantía del non bes in ídem, siempre y cuando se logren aportar nuevas pruebas, requisito indispensable, que exijan emitir un nuevo pronunciamiento. 6. En conclusión, no existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. 7. En ese sentido, no podemos obviar el hecho de que el procedimiento de declaratoria de vacancia, fundamentalmente en lo que respecta a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, tiene por fi nalidad efectuar un control de la adecuada administración de los recursos públicos, impidiendo y sancionando el aprovechamiento indebido del poder público, sea de manera directa o a través de terceras personas. Es decir, el control y las sanciones que se imponen a través de los procedimientos de declaratoria de vacancia no se dirigen contra cualquier persona, sino contra aquellas que gozan de un estatus jurídico especial y que representan el ejercicio del poder público y son encargados de velar por el cumplimiento del deber constitucional del Estado de promover el bienestar general: alcaldes y regidores. 8. Este estatus jurídico singular y benefi cioso con el que cuentan alcaldes y regidores debe acarrear la imposición de mayores deberes y cargas proporcionales y necesarias para garantizar un oportuno y efi caz control del adecuado ejercicio del poder, lo que implica no una inaplicación pero sí una delimitación de los alcances del principio de ne bis in idem procesal. 9. Efectivamente, este órgano colegiado debe ser consciente de que los sujetos legitimados para interponer solicitudes de declaratoria de vacancia se encuentran en una posición desventajosa para acreditar la causal invocada. Y es que los documentos que permitirían acreditar la concurrencia de la causal, por lo general —si no siempre— obrarán en poder del municipio al que pertenece el regidor cuya declaratoria de vacancia se pretende y que, eventualmente, podría pertenecer a la organización política que cuenta con mayoría en la composición del concejo municipal. Respecto a la aplicación del non bis in ídem en el caso concreto 10. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria, realizada el 19 de abril de 2013, en donde se trató la solicitud de vacancia, y que obra a fojas 28 a 47 de autos, se tiene que el alcalde distrital señaló que en el presente caso ha operado la cosa juzgada, toda vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos en una oportunidad anterior. 11. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el alcalde encargado Napoléon Daniel Huacho Maquera, resulta necesario mencionar lo siguiente: • El 14 de diciembre de 2011, Carla Cornejo Maldonado solicitó ante el Concejo Distrital de Cuchumbaya la vacancia del entonces regidor, y hoy alcalde encargado, Napoléon Daniel Huacho Maquera, por la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su tía Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de su primo Rusbel Jhon Cuayla Huacho, y de otros familiares (fojas 3 a 7 del Expediente Nº J-2012- 00045). • Dicha solicitud fue declarada improcedente en la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2012 por los miembros del Concejo Distrital de Cuchumbaya, (fojas 131 a 142 del Expediente Nº J-2012-00045). • En mérito a dicha decisión, Carla Cornejo Maldonado, la solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación, dando origen al Expediente Nº J- 2012-00045, en el cual se emitió la Resolución Nº 176- 2012-JNE, del 10 de abril de 2012 (fojas 330 a 334 del Expediente Nº J-2012-00045). • En dicha resolución se declaró infundado el recurso de apelación y se procedió a confi rmar la decisión del concejo municipal, toda vez que no se habían acreditado los tres elementos confi gurativos de la causal de nepotismo. En el caso específi co de Militiana Victoria Huacho de Cuayla y de Rusbel Jhon Cuayla Huacho, se señaló expresamente, en el considerando 7, lo siguiente: “Para acreditar el vínculo de consanguinidad entre Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Juan Pedro Huacho Ventura (padre del regidor), la solicitante de la vacancia solo adjuntó el acta de nacimiento de Juan Pedro Huacho Ventura y el certifi cado de inscripción del Reniec de Militiana Victoria Huacho de Cuayla, de los citados documentos no se puede establecer de manera fehaciente el vínculo de consanguinidad entre los citados, que determine la existencia de un vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado entre el regidor Napoleón Daniel Huacho Maquera con Militiana Victoria Huacho de Cuayla y Rusbel Jhon Cuayla Huacho, por lo que la solicitud de vacancia por causal de nepotismo, dirigida contra el regidor, respecto a estos parientes, debe ser desestimada”. [...] (énfasis agregado). • En contra de dicha decisión, la solicitante de la vacancia interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 317-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012. 12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado en una oportunidad anterior trató una solicitud de vacancia respecto de los mismos hechos; sin embargo, tal como se advierte de la Resolución Nº 176-2012-JNE, no existió un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto, tal como ya se ha señalado, se procedió a confi rmar la improcedencia de la solicitud de vacancia. 13. En ese sentido, resulta valedero que este órgano colegiado realice un nuevo examen de los hechos invocados en el presente expediente, máxime, si se tiene en cuenta, tal como se ha señalado en los párrafos anteriores, que no existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. 14. Es necesario recordar que, los principios y derechos fundamentales no son absolutos, sino que encuentran sus límites y deben ser interpretados de conformidad y en armonía con otros principios, bienes, valores y derechos