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El Peruano Martes 16 de julio de 2013 499457 CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a fi n que renueve dicho acto y se actúen los medios probatorios necesarios (considerando 12 de la presente resolución), a fi n de acreditar los hechos imputados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Napoléon Daniel Huacho Maquera, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en el considerando 22 de la presente resolución. Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cuchumbaya, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las fi rmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certifi cadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación: 5.1. Las constancias de notifi cación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración. 5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada. 5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116.55). Artículo tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Cuchumbaya, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos: 1. La solicitud de declaratoria de vacancia, debiendo incorporarse para tal efecto las partidas de nacimiento de Napoléon Daniel Huacho Maquera (alcalde encargado), Juan Pedro Huacho Ventura (presunto padre de la autoridad municipal), Militiana Victoria Huacho de Cuayla (presunta tía de la autoridad municipal) y Rusbel Jhon Cuayla Huacho (presunto primo hermano de la autoridad municipal), a fi n de que sean valoradas y materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital. 2. Los tres elementos que confi guran la causal de nepotismo, analizando adecuadamente cada uno de ellos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 962472-1 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 001, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, realizada el 7 de julio de 2013 RESOLUCIÓN N° 667-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00839 ACTA ELECTORAL Nº 287586 JEE TRUJILLO (00068-2013-020) HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD Lima, quince de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Francisco Quino Cueva, personero legal de Dora Margarita Monier Morillas, regidora del Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual se pronunció sobre la observación al Acta electoral Nº 287586-67-T, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES El Acta electoral Nº 287586-67-T fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por adolecer de falta de la fi rma y datos del tercer miembro de mesa. Mediante la Resolución, de fecha 8 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego de efectuar la labor de confrontación o cotejo entre el ejemplar que correspondía a la ODPE y el ejemplar del acta electoral correspondiente a dicha instancia, resolvió validar el acta electoral observada. Lo anterior sobre la base de que en el ejemplar del JEE se logró acreditar la existencia de los datos y fi rmas de los tres miembros de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio. Cabe precisar que la mencionada resolución