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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (02/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Domingo 2 de junio de 2013 496363 reversión de las tierras al patrimonio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, caducando en consecuencia el derecho de propiedad sobre las mismas en aplicación del Decreto Supremo Nº 019-84-AG; es por ello que, habiéndose determinado que el predio objeto de Inspección Ocular realizada con fecha 06 de Julio del 2012, conforme al Informe Técnico de COFOPRI antes aludido, se superpone (forma parte) de las 2,631.26 hás que aún no han sido revertidas al Estado y aún están a nombre de la adjudicataria Cooperativa Agraria de Trabajadores “La Viña” LTDA, siendo el área ocupada por la Asociación solicitante 436.3737 hás; resulta necesario realizar un análisis jurídico respecto de los antecedentes antes mencionados y conforme a las normas aplicables al caso sub-examine; Que, de la revisión documental se advierte que el área indicada ha sido adquirida sin autorización expresa de la adjudicante por parte de los señores Ruth Nelly Baldera Flores, Enrique Gómez Llonto, Lola Teresa Granados de Salhuana, Luis Fernando Medrano Amoretti y Augusto Florentino Salhuana Sánchez; pese a que el numeral 3) de la Cláusula SEXTA del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 001-91-90, expresamente lo prohibía; por ende dichos administrados, habrían procedido a comprar de manera ilícita el área sujeta al presente proceso administrativo, lo que conllevaría a declarar la caducidad del derecho de propiedad que genera la reversión de dicha área al patrimonio del Estado, más aún si de la revisión de las escrituras públicas adjuntas al presente expediente, no obra inserta autorización alguna por parte de la adjudicante para efectivizar la compra-venta de las citadas parcelas; resultando por ende aplicable lo dispuesto en el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 019-84-AG, que señala: “el derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adquirente no ejecuta el proyecto propuesto dentro del plazo establecido en el artículo anterior o lo transfi ere a terceros sin autorización de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Para tales efectos, la Dirección de la Región Agraria respectiva, bajo responsabilidad, efectuara la constatación del caso”; presupuesto fáctico que se ha confi gurado en el presente caso con la transferencia de propiedad efectuada por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “La Viña” LTDA, transferencia que ha sido realizada sin consentimiento de la Dirección Sub Regional de Agricultura II Lambayeque o de la autoridad agraria que hubiese correspondido, tal y como lo dispone la acotada norma, por lo que sería necesaria la intervención del Procurador Público Regional a fi n de que interponga las acciones legales que correspondan, toda vez que la Cooperativa adjudicataria ha inobservado lo estipulado por el numeral 42º del Decreto Supremo Nº 019- 84-AG que fi ja las condiciones bajo las cuales el derecho de propiedad de la adjudicataria caduca, actuado ilegalmente a fi n de procurarse un benefi cio económico propio en perjuicio del Estado; por consiguiente el derecho de propiedad que ostentaba la adjudicataria ha caducado parcialmente al incurrir en una de las causales señalas por ley; Que, con respecto a la petición efectuada por don Enrique Gómez Llonto, Lola Teresa Granados de Salhuana, Augusto Salhuana Sánchez, Luis Medrano Amoretti, mediante documento signado con registro Nº 755109 de fecha 15 de febrero, sobre nulidad de elevación de expediente por falta de notifi cación y la desestimación de la Opinión de Evaluación de Caducidad del derecho de propiedad, al manifestar que dicha opinión contraviene el derecho del debido Proceso Administrativo y, la petición efectuada por doña Ruth Nelly Baldera Flores, mediante documento signado con registro 757323 de fecha 18 de febrero del presente, adhiriéndose a la petición de los indicados recurrentes; debemos señalar que en concordancia con los artículos 149º y 150º de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 es factible la acumulación de los expedientes de los administrados Enrique Gómez Llonto, Lola Teresa Granados de Salhuana, Augusto Salhuana Sánchez, Luis Medrano Amoretti y Ruth Nelly Baldera Flores, por guardar conexión al tratarse de asuntos similares y estar dirigidos a una misma autoridad administrativa, en aplicación del principio de celeridad, tal como se establece en el inciso 1.9 del Art.IV del Título Preliminar de la mencionada Ley; Que, del análisis de las peticiones efectuadas por los recurrentes, es preciso señalar además que el artículo 213º de la Ley Nº 27444, establece que: “ El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”; por tanto, los recursos administrativos deberán ser tramitados aun cuando el administrado incurriera en error u omisión en su denominación, en su interpretación o cualquier otra circunstancia, siempre que de su contenido se pueda desprender su verdadero carácter, en ese sentido el error de califi cación, no puede suspender el trámite y el funcionario puede enmendar la califi cación y darle el curso que corresponda, en razón de los principios de celeridad y economía procedimental. Siendo así en el caso de autos, las peticiones efectuadas por los recurrentes, deben califi carse como un recurso de apelación, en tanto solicitan la nulidad de la resolución de elevación del expediente administrativo, dispuesta mediante el Artículo Cuarto de la Resolución de Gerencia Regional Nº 320-2012-GR-LAMB/ GRA de fecha 28 de diciembre del 2012, además de la desestimación de la opinión de la Gerencia Regional de Agricultura de Evaluación para la caducidad del derecho de propiedad, la misma que fue declarada en el Artículo Segundo, del indicado acto resolutivo; Que, de este modo, con respecto a los recursos de apelación presentado por los recurrentes, signados con registro Nº 755109 y Nº 757323, debemos precisar que el artículo 113º de la Ley Nº 27444, establece los requisitos de admisibilidad y procedencia que debe reunir todo escrito que se presente ante cualquier entidad; sin embargo, dichos recurrentes han omitido consignar su domicilio y la dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones; Que, del análisis de los indicados recursos administrativos, en relación a la nulidad de elevación del expediente administrativo, peticionada por los recurrentes, argumentando que en el cargo de notifi cación de la Resolución de Gerencia Regional Nº 320-2012-GR- LAMB/GRA de fecha 28 de diciembre del 2012, sólo se ha consignado a la persona Ruth Baldera F. y Otros, habiéndose soslayado la debida notifi cación, ya que manifi estan tienen nombre, identifi cación y domicilio conocido propio; debemos indicar que, mediante escrito de fecha 20 de setiembre del 2012 (fs.174-175), los señores Ruth Nelly Baldera Flores, Enrique Gómez Llonto, Lola Teresa Granados de Salhuana, Luis Fernando Medrano Amoretti y Augusto Florentino Salhuana Sánchez, solicitaron la nulidad de todo lo actuado de lo instruido por la Asociación Agropecuaria solicitante, dejando consignado su domicilio procesal en la calle Tacna Nº 547, domicilio al cual fueron notifi cados conforme se verifi ca de la Constancia de notifi cación efectuada con fecha 03 de enero del 2013 (f. 293), en cumplimiento de lo establecido por el inc. 22.1 del artículo 22º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que señala: “22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notifi cado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notifi caciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.” Resultando por tanto, válida la notifi cación efectuada a los recurrentes Que, con respecto a su pretensión de desestimación de opinión de evaluación de Caducidad del derecho de propiedad y reposición de la solicitud de Nicolás Tapia Heredia y Otros, debemos precisar que conforme lo establece el artículo 207º de la Ley Nº 27444, inc. 207.2: “207.2 El término para interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de 30 días.”. Que, la Resolución de Gerencia Regional Nº 320- 2012-GR-LAMB/GRA, fue notifi cada a los recurrentes con fecha 03 de enero del presente año, tal como se puede corroborar con la Cédula de Notifi cación que obra en el expediente materia de análisis (fs. 293), sin embargo el escrito mediante el cual los recurrentes interponen Recurso Administrativo de Apelación contra el mencionado acto resolutorio, fue presentado con fecha 15 y 18 de febrero, habiendo transcurrido más de 15 días desde su notifi cación; Que, en tal sentido los señores Ruth Nelly Baldera Flores, Enrique Gómez Llonto, Lola Teresa Granados de Salhuana, Luis Fernando Medrano Amoretti y Augusto Florentino Salhuana Sánchez, han presentado su escrito con posterioridad al término para impugnar, excediendo en el plazo señalado por la norma deviniendo en extemporáneo; además cabe señalar que de conformidad con lo prescrito por el artículo 212º de la Ley de Procedimiento