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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (02/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Domingo 2 de junio de 2013 496356 VISTO: El escrito presentado el 9 de enero de 2013 por el magistrado Johnny Walter Quispe Cuba, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 637-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Nuevo Chimbote del Distrito Judicial del Santa; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Quispe Cuba interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: 1. La señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz debió abstenerse desde el inicio de su proceso y no sólo en la etapa fi nal cuando correspondía el acto de la entrevista personal, lo que vicia el proceso de evaluación y ratifi cación ya que se habría parcializado en su contra en la emisión de decretos suscritos por la citada señora Consejera durante el trámite de su proceso de evaluación integral y ratifi cación. 2. Se puede apreciar una interferencia de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz en el desarrollo de su entrevista a través de una pregunta realizada por el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra sobre un proceso judicial que conoció como magistrado y en el que la citada Consejera participó como testigo, lo que habría sido realizado con la fi nalidad de indisponerlo frente a todos los demás señores Consejeros. 3. No se han tenido en cuenta todos los documentos que presentó, respecto a la carga y producción de su despacho, a efecto de una debida valoración de sus medidas disciplinarias. 4. No se ha tomado en cuenta que la medida cautelar de suspensión preventiva en los expedientes Nº 112-2007 y Nº 214-2007, ambas provenientes de la Investigación Nº 236-2007, fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, fi nalmente archivado el proceso. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que la propuesta de suspensión por cuatro meses recaída en el expediente Nº 24-2010 ha sido impugnada por haberse vulnerado el principio de ne bis in idem; igualmente, pese a encontrarse en trámite de impugnación, se valora el hecho de encontrarse suspendido temporalmente en el marco de la Investigación Nº 184-2011-Del Santa, lo que vulnera el principio de inocencia. 5. En el rubro idoneidad, no resulta cierto que haya contestado parcialmente las preguntas formuladas sobre los requisitos procesales para variar un mandato de detención por comparecencia. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a la participación de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz en el proceso de evaluación integral y ratifi cación del recurrente, de la revisión del expediente se advierte que la citada Consejera si bien suscribió, en su calidad de miembro de la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratifi cación, determinados decretos en la gestión de la documentación recabada para dicho efecto, éstos sólo constituyen decretos de mero trámite en los que no se manifi esta en lo absoluto alguna decisión de fondo sobre algún pedido interpuesto por el magistrado, contrariamente a lo que pretende argumentar en el presente recurso extraordinario; y, mucho menos se aprecia algún pronunciamiento que se encuentre vinculado a la decisión de renovación o no de confi anza, verifi cándose que el trámite del proceso se ha llevado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, habiendo formulado la señora Consejera Guzmán Díaz su abstención por decoro, sustentando en el artículo 313° del Código Procesal Civil, para no participar de la entrevista pública del magistrado; a fi n de no decidir sobre el fondo del proceso, lo que fue aceptado por el Pleno del Consejo y comunicado al evaluado para su conocimiento al inicio del acto de la entrevista, no mediando oposición alguna de su parte, lo que se encuentra expresamente consignado en el Acta correspondiente que obra a fojas mil ochocientos treinta y uno del expediente de evaluación. En ese sentido, carece de veracidad que la señora Consejera Guzmán Díaz haya suscrito decretos o resoluciones parcializados durante el trámite del proceso de evaluación del recurrente, pues todos ellos se encuentran emitidos con arreglo a las normas pertinentes, advirtiéndose que su evaluación ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, lo que se corrobora en la medida que el propio magistrado no emitió cuestionamiento alguno sino hasta que conoció el resultado negativo de su proceso de evaluación, de lo que se desprende que sus afi rmaciones obedecen en todo caso a su obvia discrepancia con lo decidido por el Pleno del Consejo, lo que de ninguna manera constituye una afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, sobre la referencia a una pregunta formulada por el señor Consejero Vladimir Paz De la Barra, en el sentido que habría sido infl uenciado por la señora Consejera Guzmán Díaz, debe precisarse que en el marco del proceso de evaluación integral y ratifi cación, durante el acto de la entrevista personal, cualquiera de los señores Consejeros en el estricto ejercicio de sus funciones constitucionales y legales puede formular las preguntas que estime convenientes respecto de los parámetros de conducta e idoneidad, que conforman la estructura de la evaluación integral, a efectos de formarse criterio para establecer el sentido de su votación, con arreglo a los artículos 35° a 40° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; siendo pertinente precisar, conforme al artículo 34° de la norma reglamentaria que “los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas”; cabe indicar, que la mención que realiza el recurrente respecto a que la pregunta formulada por el señor Consejero Paz de la Barra fue inducida por la señora Consejera Guzmán Díaz, con la presunta intención de indisponerlo ante el Pleno, corresponde a una apreciación eminentemente de carácter subjetivo que no corresponde a la realidad ni a la objetividad de lo actuado y mucho menos se encuentra refl ejado en la motivación de la resolución recurrida, por lo que este extremo de su recurso resulta insubsistente y en absoluto constituye una afectación al debido proceso; Quinto.- Que, la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la información ofi cial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso, siendo que la información es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que afi rmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluación resulta insubsistente; y, no desvirtúa el mérito de las sanciones fi rmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuados, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifi esta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso; Sexto.- Que, en lo referente a la medida cautelar de suspensión preventiva en los expedientes Nº 112-2007 y Nº 214-2007, ambas provenientes de la Investigación Nº 236-2007, en el considerando tercero de la resolución recurrida se manifi esta expresamente que dicha medida fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y fi nalmente archivado el proceso; asimismo, en el mismo considerando se consigna que la propuesta de suspensión por cuatro meses recaída en el expediente Nº 24-2010 se encuentra impugnada por considerar que se vulnera el principio de ne bis in ídem; y, fi nalmente, también en el mismo considerando se indica que la Investigación Nº 184-2011-Del Santa se encuentra en trámite; por lo que, de ninguna manera se puede señalar válidamente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que no se encuentra extremo alguno en la resolución recurrida que se pronuncie sobre el fondo de dichos procesos administrativos, limitándose a consignar los antecedentes disciplinarios del recurrente conforme a la objetividad de la documentación obrante en el expediente; Sétimo.- Que, en lo atinente a su idoneidad, en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra debidamente expresada la evaluación realizada por el Pleno del Consejo, habiéndose tomado en cuenta los reconocimientos que