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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (29/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498365 causales de vacancia, de números clausus, previstas en la ley, toda vez que el artículo 8 de la LEM no establece como impedimento dicho supuesto, el cual constituye un requisito previsto en el artículo 6 de la citada ley. 17. De esta manera, queda claro que no nos encontramos ante alguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación establecidos en el artículo 8 de la LEM, y que pueda conllevar a la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, inciso 10, de la LOM; en consecuencia, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 345-2009-JNE, Nº 215-2012-JNE, Nº 0240-2012-JNE, Nº 741-2012-JNE, Nº 30-2013-JNE, Nº 064-2013-JNE, entre otras, corresponde desestimar, en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Érbel Norman Dávila Rioja. 18. En cuanto a este extremo se refi ere, es menester recordar que mediante la Resolución Nº 0001-2010- JNE/JEE-CHOTA, del 16 de julio de 2012, emitida en el Expediente de Inscripción de Listas de Candidatos (Expediente Nº 00208-2010-028), el Jurado Electoral Especial de Chota, declaró inadmisible la postulación de Marco Antonio Verástegui Díaz, en la medida en que el citado candidato, no había cumplido con el requisito de domicilio; sin embargo, y luego de la subsanación correspondiente, el citado Jurado Electoral Especial dio por subsanada dicha observación y procedió a la inscripción y la publicación de la listas de candidatos del movimiento regional Tierra y Libertad. 19. Así, se tiene que pese a la inscripción y publicación de la lista de candidatos para que se presenten los cuestionamientos correspondientes, no se interpuso ninguna tacha en contra de la inscripción de dicho candidato. b) Respecto a la infracción del artículo 8, numeral 8, 2 de la LEM 20. El recurrente en el caso de autos, también considera que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, ha incurrido en la causal de vacancia imputada, por haber infringido el artículo 8, numeral 8,2 de la LEM, por considerar que, pese a desempeñar el cargo de secretario judicial, no presentó su renuncia correspondiente, tal como lo exige dicho articulado. 21. Al respecto, se tiene que el artículo 8, de la LEM, establece lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No puede ser candidatos en las elecciones municipales: […] 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones […] c) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. 22. A fi n de demostrar que se ha vulnerado dicho articulado, el solicitante de la vacancia señala que Marco Antonio Verástegui Díaz, se desempeñó como secretario judicial del Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, desde el 16 de abril de 2008 al 28 de diciembre de 2010, en tal sentido, pese a lo establecido en la norma municipal, no presentó su renuncia en el plazo establecido en la LEM. 23. Al respecto, es necesario mencionar que, el recurrente no ha tomado en cuenta que el artículo 8, de la LEM, establece dos impedimentos para postular, uno de ellos está contemplado en el numeral 8.1, y el otro en el numeral 8.2. 24. El numeral 8.1, está referido a los ciudadanos que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales. Así en el literal e), del citado articulado se tiene lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No puede ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 25. En virtud de lo antes expuesto, se tiene que en el caso de autos, teniendo en cuenta que Marco Antonio Verástegui Díaz ostentaba el cargo de secretario judicial, le era aplicable lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal e) de la LEM, y no el numeral 8.2, literal c) del mismo cuerpo legal, pues nos encontramos ante un trabajador de un poder público, como es el Poder Judicial y de un miembro de dicho poder. En ese sentido, correspondía que el citado candidato presentase su licencia y no renuncia. 26. Así, de la revisión de los expedientes tramitados ante esta sede electoral se tiene que el antes mencionado, sí presentó la licencia respectiva, tal como se puede apreciar en el Expediente de traslado Nº J-2012-11. En efecto, de la revisión de dicho documento, se tiene que Marco Antonio Verástegui Díaz solicitó con fecha 2 de julio de 2010, licencia ante la ofi cina de personal de la Corte Superior de Justicia de Lima, cumpliendo de esta manera con el requisito en la ley. 27. Cabe resaltar que, en el caso que no hubiera presentado tal licencia, no hubiera podido postular como candidato y en consecuencia el Jurado Electoral de Chota hubiese observado dicha postulación. Sin embargo, y tal como lo señalamos en el considerando 18 de la presente resolución, el único cuestionamiento que hizo dicho jurado electoral especial, fue el relacionado con el requisito de domicilio. 28. Finalmente, en cuanto lo alegado por el recurrente, en el sentido de que en el Expediente Nº J-2011-0775, este organismo electoral habría declarado la vacancia de Paul Absalón Torres Francia, regidor del Concejo Provincial de Huaura, por hechos similares al presente, es importante mencionar que, en dicha oportunidad los hechos que motivaron la decisión de este colegiado, eran totalmente diferentes al caso de autos. 29. Así se advierte que, en dicho expediente el regidor cuestionado se había desempeñado como presidente del directorio de una empresa del Estado desde el 1 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que renunció; sin embargo a dicha fecha él ya había sido elegido como regidor. En efecto, después de la elección, esto es, 3 de octubre de 2010, Paul Absalón Torres Francia seguía ostentando el cargo de presidente del directorio de Emapa Huacho S. A., encontrándose por tanto dentro de la causal de vacancia establecida en la normativa electoral, en específi co el artículo 8, numeral 8.2, literal d), el cual está relacionado con la renuncia que deben presentar los jefes de los organismos públicos descentralizados y los directores de las empresas del Estado. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Marco Antonio Verástegui Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, no ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Érbel Norman Dávila