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El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498362 de Domingo Choque Manuelo y José Choque Manuelo. En consecuencia, se encuentra acreditado el vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad –primos hermanos–, con Susana Sonia Manuelo Choque (fojas 93 a 97). 7. En cuanto a la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva y Domingo Choque Manuelo y José Choque Manuelo se observa que ambos parientes laboraron en la obra “Ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en las asociaciones de vivienda Dios es Amor, Neyser Llacsa, 23 y 26 de enero, del distrito de Ciudad Nueva”, entre los meses de enero y febrero de 2011 (fojas 98 a 103), esto es, está probado el vínculo laboral con la municipalidad. 8. Continuando con el test de tres pasos propuesto, corresponde determinar la existencia o no de injerencia por parte de la regidora cuestionada en la contratación de sus primos hermanos. Al respecto, es necesario precisar que ante la inexistencia de acciones concretas que evidencien infl uencia en la contratación, corresponde evaluar si la autoridad tuvo conocimiento de la contratación de sus parientes y omitió oponerse. En ese sentido, corresponde valorar los siguientes elementos: a. Por Carta N.° 001-MDCN-RSSMCH-TACNA, recibida el 6 de enero de 2011, la regidora cuestionada solicitó al alcalde distrital que se abstenga de contratar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; además, este documento hace mención expresa al nombre de su padre, madre y seis hermanos (foja 124). b. No obstante que la mencionada carta es de fecha anterior al ingreso de sus parientes a la comuna, pues, de la planilla del mes de enero se verifi ca que, al 31 de enero de 2011, sus dos primos hermanos solo habían laborado diecisiete días, se debe asumir, empero, que la regidora cuestionada, desde el inicio de su gestión como autoridad, efectuó un acto de oposición a la contratación de sus familiares. c. Sobre la Carta N.° 011-2011-SG-MDCN-T, de fecha 14 de febrero de 2011 (foja 189), expedida por el jefe de la secretaría general dando respuesta a la solicitud de la regidora sobre la relación de trabajadores de enero de 2011, y donde se consigna una certifi cación del referido funcionario sobre la entrega de la misma, esta no genera certeza y convicción de que la autoridad cuestionada haya tomado conocimiento oportuno de la contratación de sus parientes, esto, por cuanto, dicha certifi cación no precisa el número de folios remitido, ni suscita certeza de la documentación que iba anexada a la misma. Asimismo, en autos no obra documento reiterativo por el que se haya puesto en conocimiento de la regidora la información solicitada o que pruebe que fue proporcionada en sesión del concejo distrital. d. Mediante cartas, de fechas 24 y 28 de febrero, 8 y 10 de marzo, y 11 de abril del año 2011 (fojas 125 a 130), la regidora solicitó, en forma reiterativa, la relación de trabajadores contratados por la municipalidad entre los meses de enero y febrero de 2011; sin embargo, de autos, se advierte que la administración edil no ha dado respuesta a las cinco cartas cursadas. e. En tanto los primos hermanos de la autoridad trabajaron entre enero (diecisiete días) y febrero (once días) de 2011, los actos efectuados por la regidora (carta de oposición y solicitudes reiteradas de información en dicho periodo) deben ser asumidos como un conjunto de actos tendentes a desvirtuar la existencia de alguna maniobra u omisión como regidora y miembro de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva (fojas 58 y 59), destinados a favorecer la contratación de sus parientes. 9. Lo anterior permite descartar la existencia de un acto de injerencia indirecta por parte de la regidora para favorecer la contratación de sus dos primos hermanos, y en esa medida, no se da el tercer elemento indispensable para la confi guración de la causal de vacancia por nepotismo. 10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Chambilla Mamani y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 029-2013- MDCN-T, de fecha 25 de marzo de 2013, que rechazó su pedido de vacancia en contra de Susana Sonia Manuelo Choque, regidora del Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 955728-3 Confirman acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 584-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00468 LLAMA - CHOTA - CAJAMARCA Lima, dieciocho de junio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Érbel Norman Dávila Rioja en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Nº 002-2013-MDLL/C, del 7 de marzo de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Marco Antonio Verástegui Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 19 de setiembre de 2012, Érbel Norman Dávila Rioja solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que corra traslado de la petición de vacancia dirigida en contra de Marco Antonio Verástegui Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama (fojas 1 a 12 del Expediente de traslado Nº J-2012-1222), por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por haber incurrido de manera sobreviniente en algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección.