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El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498359 o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución N.° 241- 2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la cual se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. 2. De tal forma, se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM antes mencionado. Esto es, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Para que se declare fundado un pedido de declaratoria de vacancia, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, es imprescindible que se acredite, de manera clara, el ejercicio de una función o cargo administrativo o ejecutivo. 3. Siendo esto así, este órgano colegiado considera que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal del artículo 11 de la LOM, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntariamente y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, en forma adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM 1. El numeral 9 del artículo 22 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal: “[…] por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley […]”. Así, este artículo establece que “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia […]”. 2. Con la fi nalidad de ingresar al análisis del presente caso, este colegiado considera que para determinar si el alcalde Herácleo Albino Flores Durán ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, resulta necesario el cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: a. Elemento subjetivo: Este elemento se satisface acreditando la existencia de una relación bilateral entre la municipalidad –en tanto institución– y un alcalde o regidor –en tanto sujetos particulares–, o de un tercero vinculado a dichas autoridades municipales, siendo que para el caso del procedimiento de declaratoria de vacancia, importa determinar la participación del alcalde o regidor, o de personas con acreditada cercanía o vinculación a ellos. b. Elemento objetivo: Al valorar la confi guración del presente elemento, deberá determinarse si es que existe: (i) un contrato de cualquier tipo, con excepción del contrato de trabajo; (ii) un remate de obras o servicios públicos municipales o (iii) una adquisición de bienes municipales, siendo que dicha relación debería establecerse directamente entre la municipalidad y el alcalde o regidor, o bien entre la municipalidad y alguna persona directamente relacionada o vinculada con las referidas autoridades, como se manifestó en el elemento subjetivo. c. Confl icto de intereses o elemento volitivo: Con relación a este punto, se deberá valorar si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esto es, si es que en la actuación del alcalde o regidor como representante o autoridad municipal al momento de establecer una relación bilateral consigo mismo en tanto particular o con alguna persona estrechamente vinculada a esta autoridad (alcalde o regidor), es posible advertir la existencia de una fi nalidad de obtención de aprovechamiento propio o de terceros, o si por el contrario el establecimiento de dicha relación bilateral tiene por propósito la satisfacción de una fi nalidad pública, sin que pueda advertirse con ello un aprovechamiento indebido y desproporcionado del particular. 3. En tal sentido, cabe mencionar que, mediante Resolución N.° 082-2013-JNE, en su considerando 7, este Supremo Tribunal ha señalado que “El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.” (énfasis agregado). 4. Por ello, corresponde determinar si, en estricto, los elementos confi gurativos de la causal invocada se encuentran presentes en el caso de autos, por lo que analizaremos, en primer lugar, si ha existido un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. Análisis del caso concreto En relación a la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 4. De acuerdo a la revisión de los medios probatorios que obran en autos, se observa el convenio de carácter individual signado con el número 001-2010-MDCH, celebrado el 15 de febrero de 2011, entre la Municipalidad Distrital de Chucuito y el alcalde Herácleo Albino Durán Flores. La recurrente sostiene que el uso del equipo telefónico es parte de un ejercicio de la función administrativa o ejecutiva, no habiéndose demostrado, de manera precisa, sin embargo, de acuerdo a los medios probatorios que obran en autos, cómo el cuestionado alcalde ha ejercido funciones administrativas y ejecutivas con la obtención del equipo telefónico, por lo cual no basta señalar que su mera obtención implique el ejercicio de tales funciones, de tal manera que, al no haber aportado medios probatorios sufi cientes, no se ha acreditado que haya ejercido alguna función administrativa o ejecutiva que menoscabe su función fi scalizadora y, por ende, la confi guración de la causal invocada. En relación con la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 de la LOM 5. En el caso de autos, la recurrente sostiene que Herácleo Albino Durán Flores ha incurrido en la causal invocada al haber suscrito un convenio con la Municipalidad Distrital de Chucuito, mediante el cual se