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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (29/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498360 le asignó un equipo telefónico, por lo que considera que es un contrato. Al respecto, hay que tener en cuenta que tanto la entidad pública como la autoridad tienen la fi nalidad de representar al vecindario, promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo legal integral, sostenible y armónico de su circunscripción, de acuerdo a lo establecido por la LOM. Por otra parte, el convenio está destinado al interés público compatible con los fi nes del Estado, y además, dentro de las atribuciones de los regidores se encuentra mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fi n de informar al concejo municipal y proponer soluciones a los problemas de acuerdo al artículo 10 de la LOM. En tal sentido, el convenio celebrado entre la municipalidad y el cuestionado alcalde no constituye un contrato, puesto que implica un fi n compatible con el Estado y no hay intereses contrapuestos, ya que la fi nalidad de dicho equipo telefónico es facilitar el cumplimiento de las labores del regidor, por lo que no es una prestación de contenido patrimonial, como es el caso de los contratos. Evidentemente existen diferencias marcadas entre convenio y contrato, ambas tienen naturaleza distinta. El convenio persigue la consecución de intereses y objetivos comunes a través de obligaciones y compromisos compatibles a los fi nes de cada entidad, mientras que en el contrato, las partes se obligan necesariamente con la fi nalidad de obtener un provecho patrimonial, fi jando claramente sus intereses contrapuestos. En tal sentido, estamos en este caso frente a un convenio y no ante un contrato. 6. Asimismo, se cuestiona la participación de Herácleo Albino Durán Flores, en la suscripción del convenio a través del cual se afectó en uso un bien municipal, por el cual obtuvo un benefi cio personal, lo cual no ha sido acreditado con los medios probatorios aportados. 7. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecido en LOM. 8. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes mencionado, y de acuerdo al principio de razonabilidad establecido en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es relevante preguntarnos si es razonable imponer una sanción al cuestionado alcalde por la asignación de un equipo telefónico para el desarrollo de sus funciones. En tal sentido, observamos que el artículo 10 de la LOM menciona las atribuciones y obligaciones de los regidores, destacando, entre ellas, la propuesta de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formulación de pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, fi scalizar, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales, y mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fi n de informar al concejo municipal como proponer la solución de problemas; es así que el objeto del convenio tiene relación con las funciones previstas en el ordenamiento, puesto que el regidor deberá sostener continuamente comunicación con la comunidad, así como coordinar actividades en la búsqueda de soluciones a sus problemas. Por ello, no resulta razonable sancionar con la vacancia a Herácleo Albino Durán Flores, ya que la fi nalidad de asignarle el mencionado equipo era facilitarle el ejercicio de sus funciones, tanto es así que la municipalidad le estableció un límite máximo de minutos en llamadas a otros teléfonos celulares autorizados para el equipo, y en caso hubiese un exceso, él asumiría directamente su pago, autorizándose el respectivo descuento según el convenio. Asimismo, no se ha acreditado en autos que el uso del equipo haya sido derivado a otros fi nes que no sean los establecidos en dicho convenio, de tal manera que no procede la causal invocada. 9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, al haber valorado los medios probatorios de manera conjunta, considera que los hechos denunciados por el solicitante de la vacancia no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, toda vez que los hechos imputados a la autoridad municipal cuestionada no implican el ejercicio de funciones administrativas ni ejecutivas, así como tampoco cumple con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Hirma Ccalla de Aguilar. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye, por los hechos y las pruebas aportadas, que, Herácleo Albino Durán Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Chucuito, no ha incurrido en las causales contempladas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hirma Ccalla de Aguilar, y CONFIRMAR la decisión adoptada en sesión extraordinaria del 30 de enero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Herácleo Albino Durán Flores, regidor de la Municipalidad Distrital de Chucuito, provincia y departamento de Puno, por las causales establecidas por los artículos 11 y 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 955728-2 Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 029-2013-MDCN-T que rechazó pedido de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN N.° 583-2013-JNE Expediente N.° J-2013-0464 CIUDAD NUEVA - TACNA - TACNA Lima, dieciocho de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Chambilla Mamani contra el Acuerdo de Concejo N.° 029-2013-MDCN-T, de fecha 25 de marzo de 2013, que rechazó su pedido de vacancia en contra de Susana Sonia Manuelo Choque, regidora del Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, y oído el informe oral.