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El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498364 juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 4. Como ya lo estableció este órgano electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011- JNE y Nº 724-2012-JNE, para la determinación de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, este presupuesto no podrá ser verifi cado frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 5. No existirá afectación de la garantía del non bis in ídem si en el actual proceso se acompaña nueva documentación que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a través de ellos, se justifi que una nueva apreciación y, por ende, un nuevo pronunciamiento. 6. En el presente caso es de advertirse que los hechos que fueron invocados en la presente solicitud de vacancia también fueron alegados en la solicitud de vacancia presentada, el 5 de enero de 2012, por Cosme Larraín Cisneros. 7. En mérito de la solicitud de vacancia presentada por Cosme Larraín Cisneros, el Concejo Distrital de Llama convocó a sesión extraordinaria para el 2 de marzo de 2012. En dicha sesión, se declaró improcedente dicha petición, por ello, el recurrente, esto es, Cosme Larraín Cisneros, interpuso recurso de apelación. 8. Dicho recurso de apelación fue elevado a este Supremo Tribunal Electoral, dándose origen al Expediente Nº J-2012-826. En el citado expediente, se emitió la Resolución Nº 745-2012-JNE, del 24 de agosto de 2012, en la que este órgano colegiado declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que se había interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, esto es, en un plazo máximo de quince días. En la citada resolución, en el considerando 4, se estableció que el órgano colegiado no había entrado a evaluar el fondo del asunto. 9. En ese sentido, y de la lectura de lo antes señalado, se tiene que si bien es cierto en una anterior oportunidad el Concejo Distrital de Llama emitió pronunciamiento respecto a los mismos hechos alegados en la presente solicitud de vacancia, también lo es que este órgano colegiado no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, si el alcalde distrital había incurrido o no en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, ya que su pronunciamiento solo fue de forma y en cuanto a que no se había respetado el plazo para la interposición del recurso de apelación. 10. Así, se aprecia que no existe impedimento alguno para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por Érbel Norman Dávila Rioja en contra de la decisión del concejo de declarar infundada su solicitud de vacancia. Esto por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones no emitió con anterioridad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues el hecho de que haya resuelto con anterioridad el Concejo Distrital de Llama estos mismos hechos, no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del caso de autos, en la medida en que este colegiado no se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el citado concejo distrital, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 11. Así, se tiene que, al no existir pronunciamiento alguno de este órgano colegiado sobre la causal de vacancia imputada al alcalde distrital, resulta procedente la emisión de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 12. La causal contenida en el citado artículo establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8, de la LEM, que es el artículo específi co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 13. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como lo son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo, a quien haya cometido alguna conducta considerada lesiva para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. a) Respecto a la infracción del artículo 6, numeral 6, 2 de la LEM 14. En el caso concreto, el argumento del solicitante para que se declare la vacancia del alcalde Marco Antonio Verástegui Díaz es que al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Municipales del año 2010 consignó tener domicilio en el distrito de Llama, sin haber cumplido cuando menos dos años de residir en dicho distrito. Ampara su pretensión en lo estipulado en el artículo 6, numeral 6.2 de la LEM, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Domiciliar en la provincia o en el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 15. Así, resulta claro que el cuestionamiento que el solicitante efectúa respecto del domicilio de la autoridad antes mencionada está referido al incumplimiento de un requisito exigible en etapa electoral, el cual pudo ser discutido por el recurrente, en su debida oportunidad, a través de los mecanismos legales correspondientes, tal como lo son las tachas, por lo cual no es posible alegar su incumplimiento ante esta instancia. En efecto, el recurso idóneo para formular dicho cuestionamiento es la presentación, en su debida oportunidad, de una tacha. Culminado el proceso electoral, en el cual se estableció una etapa para la presentación del recurso en mención, ha precluido la oportunidad para interponer tachas a la inscripción de candidatos del proceso electoral de Elecciones Municipales y Regionales 2010. 16. Por consiguiente, aceptar el argumento del apelante, basado en el presunto incumplimiento de un requisito para ser candidato (requisito del domicilio), implicaría ampliar las