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El Peruano Sábado 29 de junio de 2013 498363 Dicha solicitud generó el Expediente Nº J-2012-1222. El solicitante alega como fundamentos de su petición los siguientes hechos: a) El artículo 6, numeral 6.2, de la LEM, concordante con el artículo 5, numeral 5.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2012, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos antes del 5 de julio de 2010, precisándose que en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. b) Sin embargo, Marco Antonio Verástegui Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, ha incumplido con dicha disposición, ya que si bien es cierto cuando fue candidato presentó una declaración jurada de vida ante el Jurado Nacional de Elecciones señalando que domiciliaba en el Caserío Liomcarro, Mz. D, distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por más de quince años, también lo es que dicha afi rmación es totalmente falsa. c) En efecto a través de la Carta Nº 006425-2011/GRI/ SGARF/RENIOEC, del 19 de diciembre de 2011 (foja 18), expedida por la subgerente del archivo registral físico de la Reniec, se aprecia que la citada autoridad, recién con fecha 14 de noviembre de 2009, realizó el cambio de lugar de residencia al distrito de Llama, es decir, el cambio para poder postular como candidato a la alcaldía del citado distrito fue realizado de manera extemporánea, pues de acuerdo con el plazo previsto en la Resolución Nº 247- 2010-JNE, la fecha límite para realizar dicho cambio era el 5 de julio de 2008. d) Agrega que la citada autoridad laboró en forma continua, permanente y a tiempo completo en el Poder Judicial, en el cargo secretario judicial del Tercer Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho, por lo tanto, nunca vivió ni realizó labores habituales en la circunscripción de Llama, así tampoco renunció a dicho cargo, vulnerando lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM. Respecto a los descargos del alcalde distrital Marco Antonio Verástegui Díaz Con fecha 4 de marzo de 2013, la autoridad cuestionada presentó sus descargos (fojas 16 a 23), bajo los siguientes argumentos: a) El Jurado Nacional de Elecciones en mérito al principio de temporalidad ha establecido que los hechos que se produjeron en la etapa de inscripción de listas para las elecciones municipales del año 2010, es una etapa precluida, en consecuencia, no se puede argumentar como causal de vacancia, por lo que la solicitud presentada por Érbel Norman Dávila Rioja, debe ser declarada improcedente. b) Sin perjuicio de ello, señala que él sí ha cumplido con el requisito establecido en la ley, ya que desde el año 2004 ha tenido una participación activa en el distrito de Llama. c) En cuanto a su desempeño como secretario judicial, alega que el presentó la respectiva licencia. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Llama En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002- 2013-MDLL/C, del 7 de marzo de 2013 (fojas 2 a 4), los miembros del Concejo Distrital de Llama, declararon, por mayoría (cuatro votos en contra y un voto a favor), infundada la solicitud de vacancia. Durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, el abogado del alcalde distrital solicitó que la petición de vacancia presentada por Érbel Norman Dávila Rioja sea rechazada, en virtud de que en una anterioridad oportunidad ya fue tramitada, constituyendo así cosa juzgada administrativa. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Érbel Norman Dávila Rioja El 1 de abril de 2013, el solicitante de la vacancia al no estar conforme con la decisión del concejo municipal, interpone recurso de apelación (fojas 6 a 15), bajo los siguientes argumentos: a) No es verdad que los hechos alegados en la solicitud de vacancia hayan sido anteriormente materia de pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que si bien es cierto en el Expediente Nº J-2012-826, el órgano electoral conoció de estos hechos también lo es que, no emitió pronunciamiento sobre el fondo, pues se limitó a señalar que el recurso de apelación era improcedente por extemporáneo. b) Se ratifi ca en señalar que Marco Antonio Verástegui Díaz, cuando postuló como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Llama, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6, numeral 2, así como los señalados en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, y el numeral 8.2, literal b, de la LEM. c) La citada autoridad no cumple con el requisito para ser alcalde, ya que no ha domiciliado y tampoco ha realizado alguna ocupación, actividad o profesión en la circunscripción distrital, en forma permanente y continua por dos años anteriores al 5 de julio de 2010. d) Ha quedado demostrado que desde el 16 de abril de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010, la citada autoridad tenía ocupación habitual en la ciudad de Lima CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si Marco Antonio Verástegui Díaz, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El alcalde distrital en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia presentada por Érbel Norman Dávila Rioja, alegó que se había producido cosa juzgada, toda vez que el Concejo Distrital de Llama, en oportunidad anterior, ya había emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos invocados en la presente solicitud de vacancia. 2. Al respecto, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a esta afi rmación, es importante que se recuerde que el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de