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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491065 del vínculo de consanguinidad de primer grado entre Julio Máximo Blas Rímac y Enma Miriam Blas Cadillo. Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 4. Tomando en consideración que en autos obran las copias de la lista de jornales, hoja de “tareo”, e informe de las actividades realizadas en el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, en el centro poblado Pichiu San Pedro, en el marco del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, tal como obra a fojas 14 a 47, este colegiado concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y Enma Miriam Blas Cadillo -quien es hija del alcalde Julio Máximo Blas Rímac, el mismo que en dicha fecha ejercía el cargo de regidor de la referida municipalidad-, para ejercer la labor de brigadista en el Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública desarrollado en el centro poblado Pichiu San Pedro. 5. Cabe precisar que si bien el alcalde Julio Máximo Blas Rímac ha señalado en sus descargos que su hija Enma Miriam Blas Cadillo también habría laborado para la Municipalidad Distrital de San Marcos en el periodo del 6 al 19 de junio de 2011, tanto los escritos de apelación como la solicitud de vacancia no contienen los medios probatorios que permitan a este colegiado pronunciarse al respecto, motivo por el cual el presente análisis se efectúa solo respecto del periodo del 14 al 27 de marzo de 2011. Existencia de la injerencia para la contratación de parientes 6. Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 7. Como es evidente, el ejercicio ilegal de la injerencia que pueden cometer los alcaldes y regidores sobre diversos funcionarios municipales con la fi nalidad de nombrar o contratar a sus familiares, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito; por ello, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia, ciertos criterios o elementos de juicio que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto. Así, por ejemplo, pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes; y c) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor. 8. Atendiendo a los criterios antes mencionados, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los mismos: a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, se hace evidente el estrecho grado de parentesco que vincula al alcalde Julio Máximo Blas Rímac con Enma Miriam Blas Cadillo. b. Domicilio de los parientes: Conforme se aprecia de las fi chas del Reniec obrantes a folios 245 y 246, se tiene que tanto el alcalde Julio Máximo Blas Rímac como su hija Enma Miriam Blas Cadillo domicilian en “C.P. Pichiu San Pedro s/n”, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, por lo que, si bien no se acredita que ambas personas domicilien en la misma dirección, sí domicilian en el mismo centro poblado. c. Lugar de realización de las actividades del pariente del alcalde: Conforme se aprecia de los documentos que acreditan la relación entre Enma Miriam Blas Cadillo y la Municipalidad Distrital de San Marcos (considerando 13), se advierte que las labores para las cuales fue contratada se realizaron en el centro poblado Pichiu San Pedro, lugar en donde domicilian tanto el alcalde Julio Máximo Blas Rímac como su hija Enma Miriam Blas Cadillo. 9. De esta forma, la concurrencia de estos elementos, permiten a este colegiado concluir que el alcalde Julio Máximo Blas Rímac se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente la contratación de su hija como trabajadora de la municipalidad, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco, su domicilio y el lugar de realización de las actividades de la misma. 10. Asimismo, respecto a los documentos presentados por el alcalde Julio Máximo Blas Rímac el 16 de marzo y 8 de junio de 2011, mediante los cuales pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de sus parientes, este órgano colegiado considera que la sola presentación de oposición a la contratación de parientes no siempre va a devenir en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia, puesto que, en aplicación del criterio de conciencia, se concluye que los propios documentos presentados por el regidor dan cuenta de una actitud renuente por parte de la municipalidad para resolver la contratación cuestionada –puesto que el contrato de Enma Miriam Blas Cadillo no fue interrumpido sino que continuó hasta el término proyectado de las labores–, siendo que Julio Máximo Blas Rímac (en dicho momento regidor) más allá de reiterar los pedidos o informar directamente al alcalde en ejercicio o a la Contraloría General de la República no procuró la realización de actos tendentes a que se efectivice dicho pedido, ni tampoco brindó información precisa que ayudara a determinar los nombres de los parientes que debían ser separados de la municipalidad, haciendo solo una mención genérica en sus comunicaciones al hecho de haber tomado conocimiento de la contratación de “familiares de su entorno más cercano”, comunicaciones cuyo resultado solo consultó a raíz de la solicitud de vacancia, más de un año después de presentadas, conforme se aprecia del Ofi cio Nº 0171- 2012.MDSM-A (folio 164), de fecha 15 de noviembre de 2012. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera insufi ciente la documentación presentada por el alcalde Julio Máximo Blas Rímac, y valorando en forma sistemática los elementos antes señalados, concluye que la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Respecto a la supuesta contratación de Rocío Edith Salazar Laguna, hija de la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa Existencia de relación de parentesco 11. Atendiendo a la copia de la partida de nacimiento y fi cha del Reniec de Rocío Edith Salazar Laguna (fojas 53 y 249), así como la copia legalizada de la partida de nacimiento de Edita Maximina Laguna Zerpa (foja 52), se advierte que en los dos primeros documentos se consigna como nombre de la madre de Rocío Edith Salazar Laguna a Edith Maximina Laguna Zerpa y no a Edita Maximina Laguna Zerpa. 12. No obstante, en virtud a la aceptación del hecho por parte de la autoridad cuestionada, así como por la declaración jurada presentada por Rocío Edith Salazar Laguna el 28 de noviembre de 2012 (folio 142), en la cual refi ere a Edita Maximina Laguna Zerpa como su madre, este colegiado concluye que se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de primer grado entre Edita Maximina Laguna Zerpa y Rocío Edith Salazar Laguna. Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 13. Tomando en consideración que en autos obran las copias de la lista de jornales, hoja de “tareo” e informe de las actividades realizadas en el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, en el barrio Chupa, en el marco del Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, tal como obra a fojas 55 a 82, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y Rocío Edith Salazar Laguna, quien es hija de Edita Maximina Laguna Zerpa, regidora de la referida municipalidad, para ejercer el cargo de jefa de brigada en el Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública desarrollado en el barrio Chupa.