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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 104

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491066 Existencia de la injerencia para la contratación de parientes 14. Conforme a los medios probatorios obrantes en autos, se tiene que los criterios o elementos de juicio a evaluar en el presente caso son los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, y c) actividades que realiza el pariente de la regidora para la municipalidad. 15. Atendiendo a los criterios antes mencionados, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los mismos: a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, queda evidenciado el estrecho grado de parentesco que vincula a la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa con Rocío Edith Salazar Laguna. b. Domicilio de los parientes: Conforme se aprecia de las fi chas del Reniec, obrantes a folios 248 y 249, se tiene que la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa domicilia en San Marcos, mientras que su hija Rocío Edith Salazar Laguna domicilia en el jirón Progreso Nº 601, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash; no obstante, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, la referida regidora señaló esta última dirección como su domicilio real y procesal, por lo que se confi rma que ambas personas domicilian en la misma dirección. c. Actividades que realiza el pariente de la regidora para la municipalidad: Conforme se aprecia de los documentos que acreditan la relación entre Rocío Edith Salazar Laguna y la Municipalidad Distrital de San Marcos (considerando 22), se advierte que esta ejerció el cargo de jefa de brigada en el Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública desarrollado en el barrio Chupa, cargo que, por su naturaleza, no se circunscribe a la labor realizada in situ, como es el caso de los brigadistas, sino que requiere de una coordinación con la administración de dicho programa en el local municipal. 16. De esta forma, la concurrencia de estos elementos permiten a este colegiado concluir que la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa se encontraba en plena posibilidad de conocer la contratación de su hija como trabajadora de la municipalidad, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco, su domicilio y las actividades que realizaba su pariente para la municipalidad. 17. Asimismo, respecto a los documentos presentados por la regidora para acreditar el desconocimiento de la contratación de su hija en la Municipalidad Distrital de San Marcos, es necesario señalar que tanto el certifi cado de estudios como el certifi cado domiciliario de Rocío Edith Salazar Laguna han sido emitidos el 22 y 23 de noviembre de 2012, y certifi can situaciones de hecho verifi cadas en dicha fecha, por lo que no resultan óptimos para acreditar que la misma tenía un domicilio distinto al de la regidora en marzo de 2011. En igual sentido, las declaraciones juradas de Rocío Edith Salazar Laguna y del jefe de la Ofi cina de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos tampoco son adecuadas a efectos de desvirtuar la existencia de injerencia por tratarse de simples manifestaciones carentes de sustento probatorio, más aún cuando la citada regidora señala en sus descargos que su hija Rocío Edith Salazar Laguna laboró con anterioridad en la municipalidad, por algunos periodos, durante los años 2009 y 2010 (periodos que, por lo demás, no denotan regularidad en la contratación), por lo que se debió alertar a la municipalidad de este hecho, observándose en el presente caso, sin embargo, que no ha existido dicha alerta u oposición oportuna a la contratación de su pariente por parte de la regidora. Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral considera insufi ciente la documentación presentada por la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa, y valorando en forma sistemática los elementos antes señalados, concluye que la autoridad cuestionada ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Con relación al ejercicio del cargo de las autoridades elegidas Por otra parte, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 5, incisos i y j, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado se erige como único órgano competente para proclamar y acreditar, a través de la emisión de la credencial correspondiente, a una persona como autoridad en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, para cuyo efecto se mantiene un registro actualizado de autoridades electas a nivel nacional. En ese sentido, cualquier decisión que pudiera emitir otro órgano constitucional competente, que incida negativamente en el ejercicio del cargo de una autoridad democráticamente elegida o convocada debe ser reconducida, para su efi cacia, a través del Jurado Nacional de Elecciones, de manera que la jurisdicción ordinaria y constitucional no pueden retirar ni restituir, de manera directa, en sus cargos, a autoridades electas, pues ello solo constituye atribución de este Supremo Tribunal Electoral. Por consiguiente, habiéndose verifi cado que este órgano colegiado no ha sido notifi cado con ningún mandato emitido por autoridad competente, en el que se disponga la modifi cación del Registro de Autoridades Electas o la emisión de credenciales, corresponde convocar al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos al regidor hábil siguiente, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral, y a efectos de completar el número de regidores de dicho concejo distrital, corresponde convocar a los accesitarios de ley, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, con motivo de las elecciones municipales del año 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM. Cuestiones adicionales Cabe precisar que si bien el alcalde Julio Máximo Blas Rímac ha señalado en sus descargos que su hija Yanet Beatriz Blas Cadillo también habría laborado para la Municipalidad Distrital de San Marcos, dicho extremo no ha sido mencionado en la solicitud de vacancia ni en los escritos de apelación de los presentes expedientes acumulados, ni tampoco obran en ellos los medios probatorios que permitan acreditar tal hecho, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por otra parte, es pertinente señalar que las contrataciones de las hijas del alcalde Julio Máximo Blas Rímac y la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa vulneran lo establecido en los literales c y f del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, que establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de participar, como postores y/o contratistas, el cónyuge, el conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad del alcalde o regidores, en el ámbito de su jurisdicción. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que determine si existe alguna infracción sancionable derivada de las referidas contrataciones. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que el alcalde Julio Máximo Blas Rímac y la regidora Edita Maximina Laguna Zerpa incurrieron en la causal de vacancia por actos de nepotismo, razón por la cual el recurso de apelación debe ser estimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por Yónatan Éler Vega Salas y otros y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 08-2012, del 30 de noviembre de 2012, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó la solicitud de vacancia de Julio Máximo Blas Rímac, en el cargo de alcalde, y de Edita Maximina Laguna Zerpa, en el cargo de regidora del mencionado concejo por la causal