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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491071 extraordinaria por el correspondiente concejo municipal, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. En tal sentido, en vista de que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, y se ha acreditado la causal contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, corresponde emitir las credenciales correspondientes. 3. De conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, en caso de vacancia del regidor, es reemplazado el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar a Yessi Amelia Rojas Zevallos, candidata no proclamada del partido político Partido Aprista Peruano, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, con motivo de las Elecciones Municipales 2010. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- APROBAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 1 de marzo de 2013, que declaró la vacancia de Aquiles Luis Yupanqui Tineo, en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Huácar, por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Aquiles Luis Yupanqui Tineo como regidor de la Municipalidad Distrital de Huácar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum del año 2010. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Yessi Amelia Rojas Zevallos, identifi cada con Documento Nacional de Identidad N° 44942689, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Huácar, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 913090-4 Declaran improcedente reconsi- deración planteada contra la Res. N° 0227-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 245-2013-JNE Expediente N° J-2012-1454 LIMA - LIMA Lima, quince de marzo de dos mil trece VISTO el escrito presentado el 14 de marzo de 2013 por Carlos Chipoco Cáceda y Alberto Valenzuela Soto, mediante el cual se solicita la reconsideración de la Resolución N° 0227-2013-JNE. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2013, Carlos Chipoco Cáceda, Alberto Valenzuela Soto y Óscar Ibáñez Yagui solicitaron que se absuelva la interrogante sobre el número de votos requerido para revocar a la alcaldesa y a cada uno de los regidores del Concejo Metropolitano de Lima, conforme a los términos del referido escrito. Por Resolución N° 0227-2013-JNE, del 8 de marzo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el pedido antes mencionado, por los fundamentos que contiene dicha resolución. En el escrito bajo examen, presentado el 14 de marzo de 2013, Carlos Chipoco Cáceda y Alberto Valenzuela Soto interponen recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0227-2013-JNE, solicitando que, en su calidad de órgano jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, el Jurado Nacional de Elecciones inaplique el artículo 23 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), por resultar contrario a los principios previstos en la Constitución Política, así como lesivo de derechos fundamentales, como el de igualdad del voto y del derecho a la participación política de las autoridades sometidas a consulta. Los recurrentes, al presentar el recurso de reconsideración, reiteran los argumentos expuestos en su solicitud de fecha 04 de marzo de 2013. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 142 y 181 de la Constitución Política de 1993 atribuyen competencia al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para velar por el cumplimiento de las normas electorales y administrar justicia en materia electoral, y se dispone, además, que las resoluciones que emita en materia electoral, son irrevisables, toda vez que se emiten en defi nitiva y última instancia. Sin embargo, como medio de revisión excepcional y con la fi nalidad de asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales, por Resolución N° 306- 2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se instauró el denominado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, mecanismo que permite al órgano colegiado, únicamente en casos de manifi esta y grave afectación a los derechos fundamentales, revisar sus propias decisiones. Para que proceda dicho recurso, no solo se requiere la invocación de una afectación a los derechos fundamentales antes mencionados, sino que la decisión que se cuestione haya resuelto, mediante un pronunciamiento sobre el fondo, una controversia jurídica concreta. 2. En el presente caso, los peticionantes interponen recurso de reconsideración, medio impugnatorio que no se encuentra previsto ante esta instancia electoral. Asimismo, con respecto al control difuso, es oportuno recordar que nuestra Norma Fundamental, en su artículo 138, establece que “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera”, de lo que se deriva que dicho control constituye un deber propio de la función jurisdiccional siempre dentro de un proceso concreto. En contrario, los recurrentes pretenden que, sin la existencia de un caso concreto ni un supuesto de hecho específi co en el que tenga que aplicarse el artículo 23 de la LDPCC, el Jurado Nacional de Elecciones emita una norma reglamentaria que inaplique una norma con rango de ley, en el marco de un proceso de consulta popular en trámite. Ello, a todas luces, resulta reñido con la propia Norma Fundamental que los solicitantes invocan, ya que materialmente pretenden que se ejerza un control abstracto de constitucionalidad de una norma con rango de ley, cuando solo sería legítimo un control concreto de constitucionalidad. 3. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente recordar que la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, fue publicada el 2 de mayo de 1994, siendo que el artículo 23 de la referida ley modifi cado mediante Ley N° 29313, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de enero de 2009. A pesar de haber transcurrido más de cuatro años de haberse publicado dicha norma modifi catoria, no se ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad alguna contra esta, no obstante de que sea dicho proceso constitucional el mecanismo idóneo para pretender el ejercicio de un control abstracto de validez de la misma.