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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491307 ley y que ya hubieran cumplido estrictamente todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos de la CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia, viudez u orfandad. La inclusión en esta lista está sujeta a la comprobación previa que la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, debe efectuar sobre la condición de trabajador pesquero con derecho expedito. Las listas a las que se refi eren los literales b) y c) deben contener, además de la identifi cación del trabajador pesquero, los años de trabajo en la pesca, período de aportaciones y semanas contributivas efectuadas. El reglamento establece los demás requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la elaboración del padrón de benefi ciarios, así como la determinación de los montos a pagarse por concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que proporciona la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, a la ONP, en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley. Artículo 8. Planes de pensiones para los trabajadores pesqueros Los trabajadores pesqueros a que se refi eren los literales b) y c) del artículo 7 y los nuevos trabajadores tendrán como plazo máximo diez (10) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de afi liarse al REP o al SPP. En caso de no hacerlo, el armador procederá a afi liarlo al REP de inmediato. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de afi liación, precisando el cómputo del plazo máximo establecido en el presente artículo, así como la información mínima indispensable que deberá brindar el armador y/o el empleador al momento de dicha elección. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la ONP y la SBS deberán aprobar una cartilla informativa sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades del REP y el SPP, en el ámbito de sus competencias. Dicha cartilla debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso, los benefi cios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema y la información relacionada con los criterios para determinar la pensión. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Es obligación de los armadores afi liar a los trabajadores pesqueros en uno de los citados regímenes previsionales; en caso de incumplimiento, se considera como infracción en materia de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, estando sujeto a las sanciones aplicables y reguladas por el MTPE. CAPÍTULO III APORTES Y PRESTACIONES Artículo 9. Aporte al REP Los aportes al REP son de cargo de los trabajadores pesqueros y los armadores: 8% del monto de su remuneración asegurable en caso de los primeros y 5% del monto de la remuneración asegurable en el caso de los segundos. En ambos casos corresponde al armador, bajo responsabilidad, retener y pagar los aportes. Los referidos aportes se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Código Tributario, para todos sus efectos. Se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonifi caciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente en cada oportunidad. Artículo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes: a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca. c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas. En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley. La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca. El pago de la pensión se efectúa a razón de catorce (14) veces por año calendario, con el tope máximo mensual equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Este tope máximo mensual se revisa cada dos años y puede incrementarse, previo estudio actuarial que lo justifi que. Artículo 11. Pensión de invalidez en el REP La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes: a) Presentar su solicitud de pensión por invalidez. b) Estar registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca. c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas. d) Presentar certifi cado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero. El reglamento establece las características del certifi cado o dictamen médico. El monto de la pensión mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP Al fallecimiento de un pensionista del REP se aplican las siguientes disposiciones: a) El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afi liado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular. b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares. En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.