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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491308 c) La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el benefi ciario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro. d) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje. En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún benefi ciario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros. CAPÍTULO IV SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Artículo 13. Condiciones de acceso al SPP En caso de que el trabajador pesquero opte por incorporarse al SPP, se aplican las reglas especiales que se dispongan reglamentariamente en consideración con la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país, pudiendo ser el pago de los aportes en forma anual. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 14. Aporte al SPP Los trabajadores pesqueros efectúan un aporte al SPP equivalente al 8% del monto de su remuneración asegurable, más la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y la comisión respectiva que establezca la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) elegida libremente por el trabajador. El armador efectúa un aporte equivalente al 5% de la remuneración asegurable. Corresponde al armador retener y pagar ambos aportes. Para estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonifi caciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente en cada oportunidad. Artículo 15. Requisitos para la pensión de jubilación dentro del SPP La pensión de jubilación será otorgada a los trabajadores pesqueros cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad. El reglamento establece las reglas aplicables para aquellos trabajadores que se afi lien al SPP. Artículo 16. Pensión de Rescate Complementaria Los trabajadores pesqueros que se encuentren debidamente identifi cados en los listados a que se refi eren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley y que se trasladen al SPP, tienen derecho, además de la pensión de jubilación en el SPP, a solicitar una Pensión de Rescate Complementaria por el monto correspondiente a los benefi cios del trabajador en función a los aportes efectuados a la CBSSP. Artículo 17. Requisitos y características de la Pensión de Rescate Complementaria Pueden solicitar la Pensión de Rescate Complementaria, de conformidad con el formulario que es aprobado por el reglamento de la presente Ley, los trabajadores pesqueros que estuvieron afi liados a la CBSSP y cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar incluido en uno de los listados a que se refi eren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley. b) Haber optado por la afi liación al SPP. c) Tener una pensión de jubilación en el SPP menor que el monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en la CBSSP aplicando lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley y el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). d) No haber dispuesto de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en las condiciones que establezca la SBS. e) Cumplir con los demás requisitos que sean dispuestos en el reglamento. Las condiciones monto y demás características de la Pensión de Rescate Complementaria se sujetan a las disposiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO V TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refi ere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho benefi cio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refi ere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual. Artículo 19. Requisitos para la percepción de la TDEP La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes: a) Estar incluido en las listas a que se refi eren los literales a) y c) del artículo 7. b) Haber solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con lo que disponga el reglamento. c) No tener alguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional pendiente con el Estado. d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva. Artículo 20. Pago de la TDEP por derecho de sobrevivencia Al fallecimiento de un benefi ciario que percibe una TDEP se aplican las siguientes disposiciones: a) El cónyuge puede continuar percibiendo el 50% de la TDEP, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes del año del fallecimiento del titular o tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del afi liado. b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la TDEP: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con