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El Peruano Miércoles 15 de mayo de 2013 494765 numeral 4 del artículo 12º del RCP, disponen -entre otros- que los documentos declarados de baja deberán ser destruidos; Que teniendo en cuenta que sólo a partir de la autorización de impresión y/o importación, cuando ésta corresponda, debería poder califi carse un documento como comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito, en tanto cumpla con todos los requisitos mínimos y características previstos en el RCP, es necesario establecer que dicha autorización constituye un elemento previo que determina la existencia de los mencionados documentos; Que de igual manera, resulta conveniente señalar que la baja de documentos determina que éstos dejen de existir como tales; Que conforme al artículo 8º del RCP, al inciso a) del numeral I del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/SUNAT y norma modificatoria y al artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, uno de los requisitos que deben contener de manera impresa la factura, la boleta de venta, la liquidación de compra, la carta de porte aéreo nacional y el boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público nacional de pasajeros, es la dirección de la casa matriz; Que sin embargo, el artículo 11º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, dispone que los deudores tributarios tienen la obligación de fi jar su domicilio fi scal, por lo que éste debería fi gurar en los comprobantes de pago que aquellos emitan, toda vez que la dirección de la casa matriz no necesariamente coincide con dicho domicilio; Que por otra parte, el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10º del RCP establece que las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros, de lo cual fl uye que cabe la emisión de notas de débito por circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones; Que no obstante, existen pronunciamientos del Tribunal Fiscal, que no son de observancia obligatoria, en el sentido que conforme al numeral 2 del artículo 10º del RCP la emisión de notas de débito para efectos aduaneros será procedente cuando se acredite que éstas están sustentadas en la recuperación de costos o gastos del bien vendido y que no fueron tomados en cuenta en su oportunidad, supuesto que no se da en los casos en que la variación del valor FOB se origina por la modifi cación del precio en el mercado, razón por la cual resulta necesario aclarar el sentido y alcance de la disposición bajo comentario; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632 y norma modifi catoria, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- REFERENCIA Para efecto de la presente resolución, toda alusión al Reglamento se entenderá referida al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modifi catorias. Artículo 2º.- COMPLEMENTA DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO Sustitúyase el artículo 1º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refi ere el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la confi guración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174º del Código Tributario, según corresponda.” Artículo 3º.- REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Sustitúyase el inciso b) del numeral 1.1, el inciso b) del numeral 3.1 y el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 8º del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA 1.1 Datos de identifi cación del obligado: (...) b) Dirección del domicilio fi scal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIÓN IMPRESA 3.1 Datos de identifi cación del obligado: (...) b) Dirección del domicilio fi scal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIÓN IMPRESA 4.1 Datos de identifi cación del comprador: (...) b) Dirección del domicilio fi scal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.” Artículo 4º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Incorpórase como numeral 7 del artículo 10º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: (...) 7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12º del presente reglamento, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la confi guración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.”