Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2013 (15/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Miercoles 15 de MORDAZA de 2013

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Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por la afectacion al derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de un magistrado sometido a evaluacion integral, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare dicha situacion, en caso que se MORDAZA producido, ante lo cual procederia declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el MORDAZA al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Blas; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, sobre su alegacion a las medidas disciplinarias de apercibimiento y multas al no haberse tomado cuenta los estandares de objetividad, senalando que en un periodo de diez anos (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarian irrelevantes frente a los varios MORDAZA de procesos sustanciados y que se esta acudiendo a un criterio impropio de acumulacion de razones juridicas, al asumir como base lo decidido cautelarmente por la Oficina de Control de la Magistratura para la no ratificacion cuando todavia el procedimiento de dicho organo contralor sigue su curso; ante este argumento debemos senalar, que la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion integral y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de "destitucion", como mal interpreta el recurrente, sino que, los hechos a que aluden permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; en ese sentido, la decision de no ratificacion, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra, como este pretende sostener, sino que, tal decision es producto del analisis global e integral de toda la informacion recabada, como fluye del desarrollo argumentativo contenido en la decision impugnada. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente senalar; Respecto al rubro idoneidad, se ha indicado que el puntaje otorgado en el rubro calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho los cuales llegaron extemporaneamente; debemos de senalar, que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la informacion relativa a su evaluacion de conformidad con el articulo 8° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, que senala: "No se admite la MORDAZA de documentos a que se refiere el articulo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentacion requerida o lo haga parcialmente, el MORDAZA se lleva a cabo con la informacion que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de informacion formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental". Cuarto: Que, con relacion a que la recurrida careceria de motivacion y argumentacion, se debe afirmar tajantemente que la Resolucion Nº 363-2012- PCNM de fecha 19 de junio de 2012, el cual resolvio no ratificarlo en el cargo, se ha basado unicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista publica; se debe tener en cuenta, que el magistrado ha tenido acceso irrestricto a

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 363-2012-PCNM que resolvio no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 750-2012-PCNM MORDAZA, 29 de noviembre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 29 de octubre de 2012 por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de MORDAZA, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolucion Nº 363-2012PCNM del 19 de junio de 2012, mediante el cual no se le ratifica en el cargo MORDAZA mencionado, alegando afectacion al debido MORDAZA, interviniendo como ponente la senora Consejera Luz MORDAZA MORDAZA Diaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, en su recurso extraordinario alega presunta afectacion al debido MORDAZA, conforme a los siguientes fundamentos: con relacion al rubro conducta, menciona en primer lugar, que en los apercibimientos y multas no se tomo en cuenta los estandares de objetividad, pues senala que en un periodo de diez anos (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarian irrelevantes frente a los varios MORDAZA de procesos sustanciados, pues teniendo en cuenta lo informado por el Organo de Control Interno solo se ha reportado siete medidas disciplinarias, por lo que, se trataria de un record de minima infraccionalidad. Refiere tambien que con relacion a la medida de abstencion dictada por la Oficina de Control de la Magistratura se esta acudiendo a un criterio impropio de acumulacion de razones juridicas, pues se esta violentando la tesis del debido procedimiento administrativo y se esta haciendo uso de doble valoracion de un supuesto MORDAZA disciplinario para ser utilizado en su contra, toda vez que estan asumiendo como base lo decidido cautelarmente por el OCMA para no ser ratificado, cuando todavia el procedimiento de dicho organo contralor sigue su curso. Refiere tambien que en la resolucion materia de cuestionamiento no se ha emitido ningun comentario ni apreciacion con relacion a los procesos judiciales en tramite que mantiene el magistrado, solamente se limitan a anotar dichas incidencias en el primer parrafo de la resolucion. Otro argumento que sostiene el recurrente, es que con relacion a la informacion economica expuesta en forma desordenada imposibilita apreciar con coherencia los detalles de su informacion financiera, por lo que no puede constituir este hecho en una razon para no ratificarlo, mas aun cuando se encuentra en contradiccion con la descripcion de su consolidado patrimonial denominado informe de evaluacion del magistrado. En relacion al incumplimiento de informacion acerca del MORDAZA Extraordinario recibido por su esposa se senalo que no consta en su declaracion jurada del ano 2012, esta si fue declarada y el monto se encuentra justificado en la Resolucion Ejecutiva Regional 6112009/PRE-Region-Ancash que ordeno el pago de S/. 49,863.99 nuevos soles documentos que corren a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente de evaluacion; Con relacion al rubro idoneidad, senala que el puntaje otorgado en el item de calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho que llegaron extemporaneamente, tampoco se ha tomado en cuenta que el magistrado ha realizado estudios concluidos de maestria y doctorado. En suma la no ratificacion solo ha sido fundada en el parametro de conducta, mas no en el de idoneidad como se advierte del fundamento MORDAZA de la resolucion materia de recurso;

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