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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2013 (15/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Miércoles 15 de mayo de 2013 494773 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 363-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 750-2012-PCNM Lima, 29 de noviembre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 29 de octubre de 2012 por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 363-2012- PCNM del 19 de junio de 2012, mediante el cual no se le ratifica en el cargo antes mencionado, alegando afectación al debido proceso, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, en su recurso extraordinario alega presunta afectación al debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: con relación al rubro conducta, menciona en primer lugar, que en los apercibimientos y multas no se tomó en cuenta los estándares de objetividad, pues señala que en un periodo de diez años (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarían irrelevantes frente a los varios miles de procesos sustanciados, pues teniendo en cuenta lo informado por el Órgano de Control Interno sólo se ha reportado siete medidas disciplinarias, por lo que, se trataría de un record de mínima infraccionalidad. Refi ere también que con relación a la medida de abstención dictada por la Ofi cina de Control de la Magistratura se está acudiendo a un criterio impropio de acumulación de razones jurídicas, pues se está violentando la tesis del debido procedimiento administrativo y se está haciendo uso de doble valoración de un supuesto proceso disciplinario para ser utilizado en su contra, toda vez que están asumiendo como base lo decidido cautelarmente por el OCMA para no ser ratifi cado, cuando todavía el procedimiento de dicho órgano contralor sigue su curso. Refi ere también que en la resolución materia de cuestionamiento no se ha emitido ningún comentario ni apreciación con relación a los procesos judiciales en trámite que mantiene el magistrado, solamente se limitan a anotar dichas incidencias en el primer párrafo de la resolución. Otro argumento que sostiene el recurrente, es que con relación a la información económica expuesta en forma desordenada imposibilita apreciar con coherencia los detalles de su información fi nanciera, por lo que no puede constituir este hecho en una razón para no ratifi carlo, más aún cuando se encuentra en contradicción con la descripción de su consolidado patrimonial denominado informe de evaluación del magistrado. En relación al incumplimiento de información acerca del Bono Extraordinario recibido por su esposa se señaló que no consta en su declaración jurada del año 2012, está si fue declarada y el monto se encuentra justifi cado en la Resolución Ejecutiva Regional 611- 2009/PRE-Región-Ancash que ordenó el pago de S/. 49,863.99 nuevos soles documentos que corren a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente de evaluación; Con relación al rubro idoneidad, señala que el puntaje otorgado en el ítem de calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho que llegaron extemporáneamente, tampoco se ha tomado en cuenta que el magistrado ha realizado estudios concluidos de maestría y doctorado. En suma la no ratifi cación solo ha sido fundada en el parámetro de conducta, mas no en el de idoneidad como se advierte del fundamento sexto de la resolución materia de recurso; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de un magistrado sometido a evaluación integral, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Gregorio Bonifacio Arias Blas; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: Que, sobre su alegación a las medidas disciplinarias de apercibimiento y multas al no haberse tomado cuenta los estándares de objetividad, señalando que en un periodo de diez años (2003 al 2012) sus apercibimientos y multas resultarían irrelevantes frente a los varios miles de procesos sustanciados y que se está acudiendo a un criterio impropio de acumulación de razones jurídicas, al asumir como base lo decidido cautelarmente por la Ofi cina de Control de la Magistratura para la no ratifi cación cuando todavía el procedimiento de dicho órgano contralor sigue su curso; ante éste argumento debemos señalar, que la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”, como mal interpreta el recurrente, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; en ese sentido, la decisión de no ratifi cación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos o de la cantidad de procesos judiciales en su contra, como éste pretende sostener, sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar; Respecto al rubro idoneidad, se ha indicado que el puntaje otorgado en el rubro calidad de decisiones corresponde a ocho expedientes faltando evaluar otros ocho los cuales llegaron extemporáneamente; debemos de señalar, que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su evaluación de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que señala: “No se admite la presentación de documentos a que se refi ere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental”. Cuarto: Que, con relación a que la recurrida carecería de motivación y argumentación, se debe afi rmar tajantemente que la Resolución Nº 363-2012- PCNM de fecha 19 de junio de 2012, el cual resolvió no ratifi carlo en el cargo, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública; se debe tener en cuenta, que el magistrado ha tenido acceso irrestricto a