TEXTO PAGINA: 46
El Peruano Miércoles 15 de mayo de 2013 494772 negado un recurso de apelación a una de las partes en el marco de un procedimiento de rehabilitación automática. En este último caso estamos ante una inconducta funcional, reconocida por el evaluado, en el sentido que como magistrado habría afectado de manera directa el derecho de defensa de una de las partes al negarle un recurso de apelación e indirectamente el debido proceso como garantía constitucional que rige en todo proceso penal. De otro lado, es de tener en cuenta que el magistrado evaluado tiene actualmente en trámite un proceso ante la OCMA en el marco del cual se le ha impuesto la medida de abstención. La imputación incoada contra el magistrado en este caso, refi ere que en su condición de Juez Superior Provisional habría resuelto de manera irregular un recurso de apelación vinculado a un proceso, cuyos hechos fueron de público conocimiento, que atribuye un supuesto de cohecho y extorsión a un miembro de la PNP, revocándolo y disponiendo la libertad del procesado. Preguntado el evaluado expresamente por los detalles y la prueba que sustentó su decisión revocatoria, no fue capaz de explicar razonablemente los fundamentos de su resolución, limitándose a dar cuenta de manera general de los hechos que sustentan la imputación contra el efectivo policial. Estamos ante un serio cuestionamiento que revelaría una grave inconducta del evaluado, más aún si tenemos en cuenta que, por estos hechos, el órgano de control ya ha dispuesto su abstención. En participación ciudadana, ha recibido un solo cuestionamiento. En cuanto a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas, ni ausencias injustifi cadas. Ha recibido reconocimientos por parte de Municipalidades Distritales, el Colegio de Abogados de Ancash y el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial – Base Ancash. La información del Colegio de Abogados de Ancash, de los referéndums realizados en los años 2006, 2007 y 2008 ha obtenido resultado aprobatorio. Su información personal registra que tiene dieciocho procesos judiciales en trámite como demandado o denunciado; cinco acciones de amparo, tres procesos por nulidad de cosa juzgada fraudulenta, dos por abuso de autoridad, tres por prevaricado y cinco hábeas corpus. En cuanto a su información patrimonial, es de tener presente que el magistrado evaluado no cumplió con presentar oportunamente sus declaraciones juradas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, habiendo adjuntado copia de las declaraciones posteriormente mediante escritos subsanatorios. Asimismo, los datos consignados en las declaraciones son expuestos de forma desordenada imposibilitando apreciar con coherencia los detalles de la información fi nanciera del magistrado evaluado, ello sumado al hecho que durante el período de evaluación el magistrado ha adquirido una gran cantidad de patrimonio: tres departamentos, un puesto comercial y un vehículo, y presenta una gran cantidad de ahorros en el sistema fi nanciero, todo lo cual, hace imposible apreciar con transparencia y claridad su evolución patrimonial; De otro lado, de las copias de las declaraciones periódicas presentadas por el magistrado evaluado y lo expuesto en el marco de la entrevista personal, existen otras inconsistencias que revelarían que el magistrado evaluado no ha cumplido con declarar todos los ingresos que ha percibido, concretamente en lo que se refi ere a un bono extraordinario recibido por su esposa en calidad de abogada del Ministerio de Educación. Con relación a este tema el magistrado inicialmente manifestó que el bono sería de aproximadamente cuarenta y ocho mil nuevos soles y fue declarado conforme a su declaración del año 2012. Sin embargo, en el marco de su entrevista personal, el expediente fue consultado a solicitud del mismo magistrado, verifi cándose que dicha información no consta en la antes referida declaración, situación que revelaría que el evaluado ha incurrido en una grave omisión y la inobservancia de las normas correspondientes que establecen el deber de todo magistrado, en el sentido de cumplir con declarar periódicamente todos sus ingresos. De lo expuesto podemos concluir que el magistrado evaluado, con su conducta, ha permitido que se vea comprometida públicamente su fi gura como autoridad que en el caso de los magistrados, por la sensible función que desempeñan, debe ser idóneo y éticamente irreprochable, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, Artículo IV y 2º, inciso 8; Quinto: Que, en cuanto a los parámetros referidos a su idoneidad, en el rubro de calidad de decisiones, se aprecia que, de un total de ocho resoluciones admitidas y califi cadas ha obtenido una califi cación de 13.28 sobre 30 puntos. En cuanto a la calidad en gestión de procesos han sido califi cados tres expedientes habiendo obtenido un promedio de 1.60 puntos por cada expediente. Respecto a celeridad y rendimiento, en este rubro no se puede emitir una apreciación porque la información correspondiente no ha sido remitida por la Corte Superior de Justicia de Ancash, es de tener presente que la ausencia de esta información tampoco ha sido subsanada por el propio magistrado, mostrando una actitud de indiferencia y falta de preocupación por la califi cación de este rubro. En el campo de organización de trabajo, el magistrado sólo cumplió con presentar su informe correspondiente al año 2010, apreciándose un resultado desfavorable en este aspecto, pues su único informe presentado ha sido califi cado con un puntaje de 1.15 puntos. En desarrollo profesional, ha participado en diversos cursos y diplomados de capacitación; y ha realizado una publicación; Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido respecto de don Gregorio Bonifacio Arias Blas, que no guarda una conducta acorde con los valores y principios que todo magistrado debe tener; además, de lo expuesto con relación a su información patrimonial, presenta sanciones vinculadas a un ejercicio cuestionable de la función, situación que, desde una perspectiva objetiva, comprometen la idoneidad e imagen que debe guardar como magistrado. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña; Sétimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de fecha 19 de junio de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Gregorio Bonifacio Arias Blas; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 935676-2