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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2013 (15/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Miércoles 15 de mayo de 2013 494774 examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Quinto: Que, debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el Consejo, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 19 de junio de 2012, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Estando a lo expuesto y a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, contra la Resolución 363-2012-PCNM del 19 de junio de 2012, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Aija, Distrito Judicial de Ancash. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Bonifacio Arias Blas, contra la Resolución N° 363-2012-PCNM, de 19 de junio de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Juez Mixto de Aja del Distrito Judicial de Ancash, son los siguientes: De acuerdo con lo establecido por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. De la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento hechos vinculados a su record disciplinario y su información patrimonial, siendo el rubro conducta el decisivo para determinar su no ratifi cación, con arreglo al considerando sexto de la resolución impugnada. En tal sentido, no se advierte que la resolución impugnada haya evaluado los alcances y naturaleza de las cinco sanciones de apercibimiento y la multa de dos por ciento que aparece en el record disciplinario del recurrente. De otro lado, sobre la medida de abstención, por su naturaleza de medida cautelar, no constituye una sanción propiamente dicha, por consiguiente está sujeta al conocimiento del órgano contralor competente para la emisión del pronunciamiento de naturaleza disciplinaria, en base a hechos que deben quedar acreditados con las garantías del procedimiento administrativo sancionador. En este extremo, la resolución impugnada señala textualmente que por los hechos que sustentan la abstención “estamos ante un serio cuestionamiento que revelaría una grave inconducta del magistrado”, apreciándose una fórmula condicional que sujeta la evaluación a las conclusiones que pueda arribar el órgano contralor competente, que aún no se encuentran debidamente acreditadas en sede disciplinaria, máxime si no se advierte en la resolución impugnada la referencia a hechos asumidos por el magistrado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se puedan encontrar elementos de juicio vinculados a los parámetros de conducta o idoneidad para fi nes del presente proceso de evaluación integral, conforme a los criterios que ya han sido adoptados por este Consejo, como se puede apreciar de la Resolución N° 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, confi rmada por Resolución N° 253-2011-PCNM, de 15 de abril de 2011. Lo mismo ocurre en el caso de su información patrimonial, en que la resolución impugnada refi ere que “existen otras inconsistencias que revelarían que el magistrado evaluado no ha cumplido con declarar todos los ingresos que ha percibido”, además que de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal existe una “situación que revelaría que el evaluado ha incurrido en una grave omisión y la inobservancia de las normas correspondientes”, siendo esta fórmula condicional, al igual que en el caso anterior, un indicador de la inconsistencia en la motivación por falta de certeza sobre el argumento que sustenta la no ratifi cación del recurrente, afectando de esta forma el debido proceso en su dimensión sustantiva. En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Gregorio Bonifacio Arias Blas, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada del record disciplinario y la información patrimonial del citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA 935676-1 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Otorgan duplicado de diploma de Título Profesional de Ingeniero Mecánico de la Universidad Nacional del Centro del Perú UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ RESOLUCIÓN Nº 1388-CU-2013 Huancayo, 1 de abril de 2013 EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERU