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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2013 506328 Quinto: Que, el Martillero Público es el responsable de que la publicación se cumpla con la formalidad que la norma exige; lo cual debe quedar debidamente acreditado, en el propio expediente y sin entrar en discusiones respecto a quién le corresponde ejecutar las acciones de presentar el escrito por el cual se adjuntan al expediente los ejemplares de las publicaciones realizadas; el Martillero Público, como órgano de auxilio judicial, únicamente podría llevar a cabo un remate si del expediente judicial aparecen tales publicaciones, por cuanto no podría tener otro medio para verifi car si éstas en efecto se llegaron a realizar. En el presente caso las publicaciones no fueron presentadas y adjuntadas al expediente, lo que el propio Martillero Público reconoce en el numeral 02, segundo párrafo, cuando señala: “... Ahora que no se hayan adjuntado las publicaciones al expediente, eso no es mi responsabilidad...”, así como también se expresa en la Resolución N°47 cuando se ordena la suspensión de la diligencia de remate en segunda convocatoria, al señalar en el segundo considerando, que las publicaciones edictales no aparecían en el expediente. Finalmente, es pertinente señalar, respecto a la forma bajo la cual se acredita la realización de una publicación, que el artículo 167° del Código Procesal Civil respecto a la publicación de los edictos, señala que “...se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notifi cación...”. Sexto: Que, respecto al segundo extremo de la imputación, vale decir, el haber convocado al segundo remate existiendo un vicio procesal en el primer remate, por no haberse presentado las publicaciones; como en el caso de la imputación anterior, el Martillero Público Correa Guerrero, señala que cumplió con elaborar los edictos y entregarlos al ejecutante para su publicación y que tales publicaciones sí se efectuaron, volviendo a señalar en el segundo párrafo del numeral 04 del escrito de descargo, “...Que no se haya adjuntado al expediente, es responsabilidad del Ejecutante...” y “...que realice ambos remates habiendo previamente verifi cado que las publicaciones en el diario se habían realizado...”. Además, menciona que el vicio procesal a que se alude, en realidad no existía. Al respecto, será conveniente considerar el contenido de la Resolución N° 54, según la cual, tras la convocatoria al segundo remate, se advirtió que las publicaciones de los avisos que correspondían al primer remate del inmueble, no se encontraban incorporadas al expediente y de acuerdo se expresa en el sexto considerando de dicha resolución, el Martillero Público en su condición de órgano de auxilio judicial, para efectos de llevar a cabo un procedimiento de remate debía de cumplir, entre otros, con efectuar las publicaciones del aviso de remate judicial; lo cual se puede también establecer, tras dar lectura al artículo 24° de la Ley Nº 27728. En este caso específi co se imputa responsabilidad, por haber convocado a segundo remate, cuando no se había cumplido con presentar las publicaciones del primer remate; y de acuerdo a lo ya expresado, en efecto esta circunstancia, confi gura un supuesto de responsabilidad imputable al Martillero Público. Sétimo: Que, en cuanto al tercer aspecto de la imputación, por no haber adjuntado las publicaciones edictales, conforme a la Razón emitida por la Secretaria del Juzgado con fecha 11 de Diciembre del 2009, lo que motivó la suspensión del Remate en Segunda Convocatoria; el Martillero Público reitera lo ya mencionado, respecto a que no le correspondía adjuntar las publicaciones y que como Martillero Público, sólo le compete redactar el edicto y hacerlo llegar al ejecutante, para que éste efectúe la publicación “...y luego las adjunte al expediente mediante un escrito...”. Al respecto, la Ofi cina Legal en el Dictamen señala que si se tiene presente el contenido del artículo 24° de la Ley N° 27728, corresponde al Martillero Público mandar a publicar los avisos de remate, y que la única manera de corroborar el que las publicaciones se realizaron, es mediante la presentación de los ejemplares correspondientes; y es de entender que si tales publicaciones no se llegan a realizar y/o no se pueden corroborar, con vista al expediente, ello es responsabilidad del Martillero Público. En el presente caso se ha acreditado que en efecto, las publicaciones que correspondía a la convocatoria del segundo remate no fueron presentadas ante el Juzgado; lo cual se corrobora con el contenido de la Razón emitida el 11 de Diciembre del 2009 y de la Resolución N° 47, puesto que precisamente, se dispuso la suspensión de la diligencia, por no haberse presentado las publicaciones de los edictos, no siendo posible para el Juzgado, establecer si éstas en efecto se llegaron a realizar. Octavo: Que, respecto al cuarto extremo de la imputación, determinado por haber llevado a cabo el Remate en Segunda Convocatoria a pesar de que la Secretaria del Juzgado hizo de su conocimiento la Resolución N° 47 del 11 de Diciembre del 2009, que dispuso la suspensión de la diligencia; habiéndose negado a recibir la notifi cación; debe tenerse presente que el Martillero Púbico Alcibiades Orlando Correa Guerrero ha planteado su defensa, exponiendo por un lado sus apreciaciones respecto a la actuación del personal del Juzgado, por emitir una resolución que suspende la diligencia, en la misma fecha en que ésta debía realizarse; y por otro, cuestionando la forma y oportunidad de la notifi cación de dicha Resolución. Con relación a estos dos aspectos, mencionados en el escrito de descargo, no corresponde se emita juicio u opinión, y en todo caso, el Martillero Público, Alcibiades Orlando Correa Guerrero, conocedor de sus derechos y obligaciones, podrá canalizar debidamente sus opiniones, ante instancias u órganos, que puedan tener competencia para evaluarlas, y si fuera el caso, adoptar acciones. Noveno: Que, respecto a la negativa del Martillero Público a ser notifi cado con la Resolución N°47; y tras evaluar el contenido del numeral 07 del escrito de descargo – específi camente en el segundo párrafo -, se advierte que el Martillero Público, llegó a conocer de la emisión de la resolución y en efecto, se negó a recibir la notifi cación de la misma, bajo argumentos que no justifi can una actitud de negativa a cumplir con un mandato judicial como el contenido en dicha resolución, por cuanto la propia Resolución N° 47 al declarar la nulidad del acta de remate en primera convocatoria y de todo lo actuado con posterioridad, dispuso expresamente que la notifi cación al Martillero Público, señor Alcibiades Orlando Correa Guerrero, se efectuara en el acto y en local del Juzgado; y conforme se aprecia de los antecedentes , este mandato judicial ha sido desconocido por el Martillero Público, tanto respecto a la notifi cación misma, por cuanto se negó a recibirla; como con relación a la suspensión de la diligencia de remate; lo que confi gura la manera clara, el incumplimiento de sus obligaciones. Décimo: Que, respecto al cuarto extremo de la imputación, también debe tenerse presente que parte de la argumentación de la defensa presentada, refi ere que la notifi cación debe efectuarse conforme a los artículos 157° y siguientes del Código Procesal Civil, como forma de justifi car la negativa de recibir la notifi cación; es importante señalar que este mismo Código, en el artículo 172° establece que: “...tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento del contenido de la resolución” ; en tal sentido, aún cuando se haya considerado que la notifi cación no cumplía con las exigencias formales reguladas en el Código, ello por sí mismo, no generaba la nulidad del acto. Décimo Primero: Que, de acuerdo a la imputación de cargos efectuada inicialmente, los hechos en efecto confi guran un supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16° de la Ley Nº 27728: i) numeral 2, cumplir fi el y diligentemente los mandatos judiciales; ii) numeral 7, publicar en forma clara, precisa y veraz, la propiedad y estado fáctico y jurídico de los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su intervención; iii) numeral 8, cumplir con la subasta judicial, las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes; iv) numeral 14, observar estrictamente normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función. Décimo Segundo: Que, establecida la confi guración del supuesto de responsabilidad, corresponde proceder a la determinación de la sanción aplicable, para lo cual debe recurrirse a los criterios contenidos en el artículo 15° del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, de acuerdo a los cuales, la graduación de la sanción debe considerar varios elementos. En el presente caso, tal evaluación permite establecer que el hecho califi ca como falta administrativa correspondiendo la imposición de la sanción de suspensión, prevista en el artículo 23° del reglamento de la Ley Nº 27728, aprobado