TEXTO PAGINA: 80
El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2013 506338 por tanto que aún conducía su vehículo al menos en esas oportunidades, difi riendo por tanto de la versión brindada durante la entrevista relacionada a que prefi ere no tener vehículos para no ser responsabilizado por los daños que dicha actividad ocasione; El mismo desinterés muestra en cuanto a su condición de contribuyente ante SUNAT. Conforme se ha verifi cado, el magistrado registra un número de RUC activo desde el año 1996 para desarrollar actividades económicas relacionadas con la arquitectura e ingeniería, campo en el que el magistrado niega haberse desempeñado, desconociendo las razones que motivaron dicha inconsistencia. Llama la atención que el magistrado no haya realizado gestión alguna para aclarar la circunstancia descrita que se estaría manteniendo de modo irregular por tantos años. En su condición de titular de dicho registro, él es el responsable de la información brindada a la autoridad tributaria, pues la misma tiene carácter de declaración jurada, debiendo por tanto ser coherente con la realidad de los hechos. Sin embargo, el magistrado no ha realizado el menor esfuerzo por corregir lo que él considera constituye un dato erróneo; Por último, el magistrado ha informado en sus diversas declaraciones juradas haber contado con ingresos provenientes del alquiler de un inmueble en los años 2007, 2008 y 2009, no obstante, no ha presentado documento alguno que certifi que la fuente de dicho ingreso, pese a que en su calidad de magistrado está llamado a observar la más esmerada diligencia; así como, los más altos estándares de transparencia en este tipo de operaciones comerciales, a fi n de desvanecer cualquier posible suspicacia en torno a la procedencia de sus diversos ingresos; En general, las observaciones realizadas en este rubro, revelan un comportamiento desidioso en general, que se aparta del perfi l apropiado de un magistrado, pues, como se ha dicho, la transparencia y claridad en todo lo concerniente directa o indirectamente a la situación patrimonial es de máxima importancia, dado que así se puede estar en la capacidad de demostrar objetivamente la honestidad e integridad de su proceder; En cuanto a las sanciones de tránsito, las explicaciones brindadas por el magistrado sobre los supuestos artifi cios, argucias o conductas maliciosas de terceros contra su persona, no relativizan la comisión de las infracciones, pues se encuentra acreditado que hasta en dos oportunidades el magistrado incurrió en faltas administrativas por transgredir las reglas de tránsito; Además, ninguno de los supuestos artifi cios, argucias o conductas maliciosas de terceros, han sido acreditados documentalmente, y mucho menos desvirtúa las razones objetivas por las que se le impuso las dos sanciones de tránsito; Asimismo, en internet aparecen publicadas ciertas notas periodísticas acompañadas de imágenes relacionadas al magistrado, a quien se le atribuye haber sido detenido por la policía por habérsele encontrado en estado de ebriedad e intentar atropellar a su esposa e hijo, así como al hijo menor de edad de su inquilina; El magistrado negó haber sido detenido en las circunstancias que describen las imágenes de dichas notas (en las que se ve a una persona siendo conducida por efectivos policiales), señalando una vez más que todo fue propiciado tendenciosamente por su cónyuge. Dadas las circunstancias descritas por el magistrado, sorprende en este punto su falta de reacción frente a una noticia presuntamente falsa o engrandecida maliciosamente. Al tratar este punto, el magistrado señaló en la entrevista que debido a los diversos problemas familiares que tenía, prefi rió no ejercer acción alguna contra los medios de prensa por la información que fue difundida. Esta explicación demuestra el poco discernimiento del magistrado para distinguir la repercusión que tiene una nota periodística como la reseñada (sea o no falsa) tanto sobre su reputación personal como la de la institución de justicia a la cual representa en su condición de Fiscal, pues es sumamente delicado que un Fiscal aparezca como protagonista de una noticia como la descrita; De ser cierto que se utilizaron imágenes falsas para sobredimensionar la noticia, la mínima reacción que se puede esperar de cualquier ciudadano, es exigir al medio de prensa la rectifi cación del caso, pues su silencio podría ser interpretado como asentimiento de la información difundida, aceptando por tanto cierta responsabilidad de los hechos que se le atribuyen. Así, las explicaciones para deslegitimar una información falsa no pueden quedar en el fuero interno de la persona, sino que deben ser exteriorizadas proporcionalmente, a fi n de contrarrestar el daño que se ocasiona a la imagen, especialmente cuando se trata de un representante del Ministerio Público, que debe preservar su reputación con especial cuidado; En efecto, en el caso de un funcionario público, que además forma parte del sistema de justicia, esta facultad de ser capaz de reaccionar apropiadamente para proteger o defender su imagen, reputación y honorabilidad, es de una obligatoriedad aún mayor a la de un ciudadano común, pues no debe olvidar que representa a una institución de justicia y cualquier proceder de actividad o pasividad repercute inevitablemente en la imagen de la entidad ante la sociedad, la cual debe más bien proteger, conservar y además realzar; En cuanto a las multas impuestas por infracciones de tránsito, el magistrado sostuvo que una de ellas le fue impuesta indebidamente, pues si bien había ingerido alcohol y no debía conducir, se vio obligado a hacerlo, para así evitar las agresiones de su cónyuge y el escándalo que podría haberse generado en tal escenario. Agregó también que su conducta efectivamente confi guraba un delito de peligro común, pero que debían considerarse las condiciones atenuantes; Sobre la segunda multa también refi rió que le fue impuesta indebidamente, dado que no había ingerido alcohol y no estaba conduciendo, y consideraba por tanto no estar obligado a pasar dicho dosaje. Esta alegación revela la irrefl exión del magistrado sobre su deber como ciudadano y en especial como Fiscal, por el deber ético que le corresponde de respeto y cumplimiento a las normas. Debe recordarse que el Reglamento Nacional de Tránsito exige ciertos comportamientos no solo a los conductores sino también a los peatones; así, en cualquier caso, el magistrado estaba obligado a someterse a la prueba de descarte de intoxicación ante la exigencia razonable de la autoridad policial o fi scal4; Esto revela un comportamiento negligente por parte del magistrado, quien a sabiendas del peligro que representa conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna medicación que le produzca somnolencia como refi rió en su entrevista, incurrió en tales infracciones, las cuales son altamente reprochables para cualquier ciudadano, pero aún más, para el magistrado, quien en su condición de Fiscal debe proceder en su vida profesional y privada en consonancia con los más altos cánones de compromiso con la seguridad pública, mostrando valores de civilidad incontrastables; Sobre este extremo, el magistrado también pretende justifi car las multas en las denuncias supuestamente calumniosas realizadas por su cónyuge e inquilina. Sin embargo, tales denuncias no tienen relación alguna con el hecho objetivo de que el magistrado fue intervenido por encontrarse en estado de ebriedad y se negó a pasar un dosaje etílico en una segunda oportunidad; por lo que, se presume el resultado positivo de la prueba, generando así un peligro contra la seguridad pública, sea en su condición de conductor o peatón que por un estado de necesidad, como el refi ere, iba a maniobrar un vehículo. Esta circunstancia afecta gravemente la imagen que un magistrado debe proyectar a la ciudadanía; En cuanto a la multa impuesta presuntamente como resultado de una argucia de su inquilina; cabe anotar, 4 TUO del Reglamento Nacional de Tránsito Artículo 75.- Pruebas de intoxicación. El peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa establece la presunción legal en su contra. Artículo 94.- Pruebas de intoxicación. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra.