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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 82

El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2013 506340 RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a Elder Ronald Cuadros Rivera; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa, Distrito Judicial de Ayacucho. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo 39| del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ GASTÓN SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA 1007647-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. Nº 385-2013-PCNM que no ratificó en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 427-2013-PCNM Lima, 15 de agosto de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 8 de agosto de 2013, por don Elder Ronald Cuadros Rivera, contra la Resolución N° 385-2013-PCNM, de 18 de junio de 2013, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Churcampa del Distrito Judicial de Ayacucho, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, el recurso extraordinario presentado por el recurrente, fl uye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación al principio del debido proceso, alegación que sustenta en las siguientes afi rmaciones: 1. Las noticias periodísticas; así como, los reportes que aparecen en internet, relacionados con su comportamiento, contienen información sesgada; por lo que, deben ser reevaluados por el Pleno del CNM. 2. Si se acogió al principio de oportunidad en el proceso que se le abrió por manejar ebrio, fue para evitar escándalos; por lo que, no puede interpretarse que infringió la ley. 3. La razón por la que condujo su automóvil, habiendo ingerido alcohol, fue para evitar una agresión de su esposa en un parqueo privado, siendo falso que intentó atropellarla a ella o a su hija. 4. No se ha considerado que las denuncias en su contra fueron promovidas por la pareja adulterina de su esposa. 5. No se han considerado los resultados de los referéndums en los que fue aprobado. 6. Las multas de tránsito que registra no comprueban que conducía en estado de ebriedad, siendo que una de ellas le fue impuesta por negarse a pasar el dosaje correspondiente, pues consideraba no estar obligado. 7. La información registral inexacta no es relevante para la evaluación. 8. Los errores relacionados a su registro único de contribuyente, son atribuibles a la Administración. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el CNM ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, con relación a las observaciones expuestas en el recurso, éstas contienen en esencia las mismas alegaciones orales o explicaciones que el recurrente efectuó durante el acto de entrevista ante el Pleno del CNM, y ciertamente formaron parte de los elementos o indicadores que de modo conjunto se analizaron para adoptar la decisión emitida; toda vez, que fueron incluidos o agregados en su expediente administrativo; Por ello, tales observaciones deben ser desestimadas, al constituir afi rmaciones poco sólidas, pues no rebatieron de modo objetivo y contundente la información que aparecía en la documentación del expediente administrativo de evaluación; En los ítems señalados, el recurrente expone por escrito, iguales alegaciones a las brindadas oralmente durante la entrevista, las cuales fueron consideradas por el Pleno del CNM en la sesión llevada en aquella fecha, generando fi nalmente la decisión de no renovar la confi anza al recurrente; En consecuencia, la absolución de cada uno de estas alegaciones generaría en esencia una duplicación de las razones y motivos ya expuestos por el Pleno del CNM en la resolución cuestionada, no siendo éste el propósito del recurso presentado; por lo que, en todo caso, este colegiado se remite a las razones detalladas extensamente en la resolución cuestionada; Cuarto.- Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito signifi cativo que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de