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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2013 506339 separadamente algunas observaciones advertidas en el descargo que el magistrado realizó durante la entrevista; El magistrado refi rió que se resistió a someterse a un dosaje etílico por el temor que le ocasionaba que los resultados arrojaran que había ingerido cierta medicación que le producían somnolencia y que, según refi ere, podían ser considerados por la prensa como drogas ilegales. Esta alegación, revela nuevamente una irrefl exión en los argumentos del magistrado; En primer término, se advierte que el magistrado confunde un dosaje etílico con una prueba toxicológica, exámenes que se realizan con reactivos químicos diferentes, evidenciando así un desconocimiento sobre la materia, pese a que en su condición de Fiscal debería encontrarse cercano a estos detalles; También se observa cierta obstinación, pues está convencido que al no haber conducido el vehículo según su versión de los hechos no estaba obligado a pasar por examen alguno, olvidando que el Reglamento de Tránsito contiene la misma exigencia sea que se considere conductor o peatón, pues se encontraba a bordo del vehículo; Por último, la explicación relacionada a evitar los posibles comentarios que la prensa podría haber realizado, no son más que una excusa poco sólida que no justifi ca en nada su proceder. Por el contrario, representan una resistencia a acatar la ley por una conveniencia individual injustifi cada, debiendo como magistrado haber prestado la mayor predisposición a su cumplimiento, más aún si tenía razones objetivas para justifi car debidamente cualquier situación particular que pudiera repercutir en su imagen, como el tratamiento médico al cual refi rió encontrarse sometido; En cuanto a la multa impuesta por conducir en estado de ebriedad, conducta que reconoció el magistrado, y que dijo obedeció a una necesidad de evitar la agresión de su cónyuge, aspecto que ha sido desarrollado anteriormente, ésta propició el inicio de una investigación al atribuírsele al magistrado haber intentado atropellar a su esposa e hijo; Este proceso fue archivado, siendo que el magistrado se acogió al principio de oportunidad, reconociendo expresamente los hechos que le fueron atribuidos. Esta circunstancia no lo exculpa de modo alguno; por el contrario, representa un comportamiento reprensible, al encontrarse involucrado en situaciones que no son apropiadas para un magistrado; Otro aspecto que destaca de la entrevista del magistrado, es la referencia que hizo al preguntársele sobre las diversas denuncias formuladas por su cónyuge como agraviado y denunciado; Precisó el magistrado durante la entrevista, que muchas de las denuncias que formuló no procedieron, pues él trabajaba en Juliaca y que las denuncias las formulaba en Arequipa, lugar donde su cónyuge se encontraba, con la pareja sentimental de ésta “manipulaba las cosas con esta persona que ya tenía antecedentes penales y ya sabía cómo manejar las cosas legales”; La expresión del magistrado resulta ciertamente irrefl exiva, pues afi rma que alguna autoridad no precisa cuál cometió actos irregulares no señala cuáles, dejándose manipular por un ciudadano con antecedentes penales, equiparando esta circunstancia como si se tratara de una especie de capacitación en temas jurídicos, quien habría intervenido - no indica de qué modo - para que sus denuncias sean archivadas. Ninguna de estas insinuaciones de irregularidad cuenta con un documento que las respalde, revelando con ello una ligereza en su contenido o en su reacción como funcionario ante la supuesta evidencia de actos irregulares en los que habrían incurrido otros funcionarios y que no ha denunciado; El magistrado olvida que en su condición de funcionario del sistema de justicia, está obligado ineludiblemente a acreditar tan delicadas afi rmaciones, lo que no ha ocurrido en lo más mínimo, pues no ha presentado medio probatorio alguno que respalde sus afi rmaciones, las que ha deslizado irresponsablemente como argumentos de justifi cación, resultando por ello inadmisibles. Por último, debe hacerse referencia a la omisión en presentar los informes de organización de trabajo de los años 2011 y 2012, aspecto que no ha sido justifi cado satisfactoriamente por el magistrado; Al respecto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78° y 79° de la Ley de Carrera Judicial, concordante con el artículo 26° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, los Jueces y Fiscales deben cumplir con presentar los informes sobre organización de trabajo cada primer mes del año, verifi cándose así el incumplimiento del magistrado de este deber funcional; Sétimo: En este punto, cabe resaltar que la entrevista personal forma parte del proceso de evaluación, y tiene por fi nalidad verifi car, comprobar o contrastar la conducta e idoneidad del magistrado, siendo por tanto una actuación de tal importancia que exige, tanto al magistrado como a los evaluadores, un desarrollo serio, responsable y altamente diligente, como cualquier otra etapa del proceso en cuestión, es por ello, que muchos de los aspectos relacionados al perfi l del magistrado han sido esclarecidos durante la entrevista, permitiendo así confi rmar o desvirtuar los aspectos reseñados en esta resolución; El conjunto de defi ciencias advertidas en el desempeño del magistrado, descartan la posibilidad de renovarle la confi anza, pues lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar encargada de la correcta impartición de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de conducta e idoneidad en los magistrados; En consecuencia, el análisis y ponderación del conjunto de situaciones positivas y negativas anteriormente descritas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que en el presente caso debe primar y privilegiarse el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados social ni moralmente, sea por defi ciencias en su comportamiento que no solo afectan la imagen del magistrado sino también la de la institución a la que representa, o por las defi ciencias en su capacidad para resolver efi ciente y oportunamente los confl ictos que son de su conocimiento, sobre todo los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico y con absoluta imparcialidad, en forma tal que no se ponga en tela de juicio su conducta ni su idoneidad para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional; En ese orden de ideas, y atendiendo al examen global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, el magistrado no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratifi cación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con efi ciencia y efi cacia, el cual prima sobre el derecho relativo del magistrado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad; En este caso, por ello, la no ratifi cación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés de la comunidad, siendo una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fi nes antes mencionados, decisión que es absolutamente proporcional, estando a los hechos ponderados en los considerandos precedentes; Octavo: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado; En consecuencia, el CNM, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el art.154.2 de la Constitución Política del Perú, arts. 21.b y 37.b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, (Ley N° 26397), y art. 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 635-2009-CNM); y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 18 de junio de 2013;