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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (07/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2013 506642 el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). q. Solo un comité provincial (Utcubamba), de los cinco presentados por la organización política (Bongará, Chachapoyas, Luya y Rodríguez de Mendoza), ha logrado obtener el mínimo legal de cincuenta afi liados válidos. r. No se ha registrado evidencia del funcionamiento de los comités provinciales de Bongará, Luya y Rodríguez de Mendoza. Adicionalmente, tampoco se encontró la dirección correspondiente al comité provincial de Chachapoyas. s. Seis ciudadanos elegidos como dirigentes de los comités provinciales presentados pertenecen a otras organizaciones políticas. t. Con relación al secretario general del Comité Provincial de Bongará, no se presentó documentación alguna en donde conste su aceptación para ejercer el cargo en que ha sido designado. u. Veintiocho ciudadanos integrantes de los comités provinciales de la organización política no han sido registrados en el sistema del ROP y, por lo tanto, no han adquirido la calidad de afi liados del movimiento regional. Dicho ofi cio fue notifi cado al domicilio procesal del movimiento regional, con fecha 7 de junio de 2013, conforme se advierte de la constancia de notifi cación que obra en autos a fojas 62. El movimiento regional en vías de inscripción, con escrito de fecha 18 de junio de 2013 (fojas 65 a 67), presentó ante la Unidad Regional de Enlace Amazonas su escrito de absolución de observaciones. Mediante Resolución Nº 083-2013-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2013 (fojas 154 y 155), el ROP resolvió denegar la solicitud de inscripción a la organización política en vías de inscripción, en virtud de que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, esto es, un día después de vencido el plazo legal establecido (17 de junio de 2013). Del recurso de apelación Por escrito, de fecha 9 de julio de 2013 (fojas 159 a 166), el movimiento regional en vías de inscripción interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 083-2013-ROP/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: i. El ROP no ha tomado en consideración el cuadro de términos de la distancia distrital, esto es, de la capital Chachapoyas al distrito de Chachapoyas (un día), así como de la capital Bagua Grande al distrito Bagua Grande (un día), los que, sumados a los dos días que corresponden al término de la distancia entre las capitales de la provincia de Bagua Grande - Chachapoyas (dos días), da como resultado cuatro días adicionales al plazo legal. Así, el plazo para subsanar las observaciones efectuadas por el ROP vencía el 18 de junio de 2013. ii. Adicionalmente, el ROP debió considerar el término de la distancia que existe entre la capital Bagua Grande hasta los distritos y capitales de las provincias de Bongará, Chachapoyas, Luya y Rodríguez de Mendoza, lugares a los que tuvieron que desplazarse para subsanar las observaciones realizadas respecto de sus comités provinciales, que le otorga dieciocho días adicionales al plazo legal. iii. Finalmente, señala que el ROP también debió considerar el término de la distancia que existe entre la capital Bagua Grande, capital Chachapoyas y la ciudad de Lima, el que le concede seis días adicionales a los ya mencionados en los acápites i y ii. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida consiste en determinar si el plazo de subsanación otorgado al movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica es acorde con las observaciones formuladas por el ROP. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 del Reglamento del ROP dispone lo siguiente: “Artículo 18.- Subsanación de observaciones Las observaciones formuladas deben ser subsanadas dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido notifi cadas, agregándose al plazo el término de la distancia. Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de fi rmas adicionales en los comités, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas fi rmas al RENIEC para su verifi cación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. El plazo para califi car la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verifi cación de las fi rmas adicionales de los comités. En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 22 del presente reglamento”. 2. El recurrente cuestiona el plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia (dos días) que le ha otorgado el ROP, en aplicación del artículo 18 de su reglamento, pues considera, con relación a la subsanación de las observaciones respecto de los comités provinciales, que resulta sumamente corto. 3. Cabe precisar, de acuerdo con lo dispuesto en la LPP, que las organizaciones políticas pueden clasifi carse, en atención a sus alcances geográfi cos, en i) partidos políticos (de alcance nacional), ii) movimientos políticos de alcance regional o departamental y iii) organizaciones políticas locales (que pueden ser de alcance provincial o distrital). Por su parte, las observaciones en torno al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de una organización política pueden ser clasifi cados, precisamente, en función al tipo de requisito que se incumple: a) el estatuto, b) el acta de fundación y su contenido, c) el símbolo y la denominación de la organización política, d) el porcentaje de adherentes a la inscripción a la organización política, e) designación de representantes de la organización política, f) constitución de comités provinciales y g) afi liación de personeros, fundadores y representantes de las organizaciones políticas. 4. Como se ha señalado en la Resolución Nº 421- 2013-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 de octubre de 2013, a juicio de este órgano colegiado, el plazo de subsanación al que hace referencia el artículo 18 del Reglamento del ROP debe ser interpretado no solo en función del sujeto que solicita la inscripción como organización política, sino también del tipo de observación que se comunica para su posterior y correspondiente subsanación; en esa medida, dicho plazo debe considerar además el “término de la distancia” respecto de aquellos comités provinciales que se ubiquen en circunscripción distinta en donde la organización política haya fi jado su domicilio o sede institucional. 5. Así, no obstante puede tratarse de una organización política de alcance regional (movimiento regional) que fi ja su domicilio o sede institucional en una ciudad del departamento, de contar con una observación a alguno de sus comités provinciales, resulta evidente que para levantar tales observaciones necesariamente tendrá que realizar las gestiones en los lugares en donde se ubican los comités provinciales observados. 6. Ahora bien, por otro lado, sin perjuicio de la pretensión específi ca del recurrente de que se le adicione el “término de la distancia” para que se subsanen las omisiones advertidas respecto a los comités provinciales, este órgano colegiado considera necesario señalar, sobre la base de los argumentos que sustentan dicha pretensión, la razonabilidad y proporcionalidad del plazo –incluido el término de la distancia– para subsanar las observaciones u omisiones en las que hubiera incurrido la solicitud de inscripción de la organización política. 7. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el plazo de subsanación, al tener por fi nalidad otorgarle un razonable periodo de tiempo a la organización política para que levante las observaciones advertidas, supone que la organización que pretende su inscripción se encuentre