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El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2013 506643 en la posibilidad material de subsanar la observación identifi cada por el ROP en dicho plazo. 8. Sobre el particular, según lo expuesto en la mencionada Resolución Nº 421-2013-JNE, los plazos de subsanación deben regularse normativamente y otorgarse no solo en función al sujeto (tipo o alcance de la organización política que solicita la inscripción), sino en atención, sobre todo, al tipo de observaciones que se realiza. Esto por cuanto existen observaciones que resultan más factibles de subsanar y acreditar en un menor periodo que otras. Así, por ejemplo, ocurre con el símbolo, la denominación de la organización política, la doble afi liación de los personeros, fundadores o cargos directivos, e incluso la adecuación del estatuto y el acta de fundación. En el caso concreto, respecto de los comités provinciales, existen observaciones que pueden ser subsanadas en el plazo establecido en el Reglamento del ROP, es decir, el plazo fi jo de cinco días hábiles establecido en la norma, más el término de la distancia. Es el caso, por ejemplo, del secretario general del Comité Provincial de Bongará, quien debe hacer constar su aceptación para ejercer el cargo en que ha sido designado. Sin embargo, las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afi liados, a juicio de este órgano colegiado, no pueden resultar razonablemente subsanadas en dicho periodo de tiempo. Efectivamente, para subsanar el requisito de existencia del comité tendría que contarse con un local, el mismo que tendría que arrendarse o comprarse, lo cual requiere dinero y disponibilidad de espacios para concretar dicho arrendamiento o cesión en uso de un inmueble para que funcione como tal (entiéndase, como sede del comité provincial). Asimismo, para verifi car el funcionamiento del citado comité, se requerirá de un periodo de tiempo que permita, luego, verifi car efectivamente la continua operatividad y disponibilidad al público del citado comité. Por su parte, si bien no puede aplicarse el mismo plazo amplio que el legislador le otorga a las organizaciones políticas para completar el número de adherentes, ya que la cifra es considerablemente menor, por comité, para conseguir el número de afi liados (lo que sí acarrea vínculo directo y constante con la organización política) que reúnan los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias (por ejemplo, el no encontrarse afi liados a otra organización política y consignar en sus documentos nacionales de identidad, un domicilio ubicado en la provincia en la que se pretende constituir el comité), se requiere, necesariamente, un plazo mayor al de cinco días hábiles más el término de la distancia. 9. En ese sentido, el Reglamento del ROP, al no establecer una regulación diferenciada de los plazos de subsanación en función de los tipos de observación, y en concreto, la no previsión de un plazo más amplio para subsanar las observaciones referidas a la existencia, funcionamiento y número de afi liados de los comités provinciales, supone un vacío normativo que resultaría ser pasible de ser califi cado como una inconstitucionalidad por omisión reglamentaria. Sin embargo, conforme se ha expresado en la Resolución Nº 421-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estima que el plazo razonable para subsanar las observaciones relativas al número de afi liados, existencia y funcionamiento de comités provinciales, sea de no menos de 120 días hábiles (para cuyo cómputo deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 134, numeral 3, de la LPAG), más el término de la distancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 083-2013-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, que denegó la solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica. Artículo Segundo.- REQUERIR al Registro de Organizaciones Políticas que emita nueva resolución, otorgando al movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Político Regional Energía Comunal Amazónica el plazo de subsanación no menor de 120 días hábiles, más el término de la distancia, para que subsane las observaciones realizadas a la referida organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1010443-1 Confirman Acuerdo de Concejo N° 022- 2012-MDH-Y, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 939-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1694 HUAMPARÁ - YAUYOS - LIMA Lima, diez de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ojeda Robles en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2012-MDH- Y, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Luis Alberto Pérez Tomás en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y teniendo a la vista el Expediente acompañado Nº J-2012-1475, así como oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 31 de octubre de 2012 (fojas 1 del Expediente Nº J-2012-1475), Guillermo Ojeda Robles solicitó la vacancia del alcalde Luis Alberto Pérez Tomás, por las causales de ausencia injustifi cada de la respetiva jurisdicción municipal e inasistencia a sesiones de concejo, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Sustentó su pedido alegando que autoridad edil no convocó a sesiones de concejo durante los últimos meses del año 2011, y de enero a octubre del año 2012. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huampará La sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2012 (fojas 40 a 42), se desarrolló con el quórum de ley; no obstante, la ausencia de los regidores Fidelina Eufemia Pérez Ponce y Clérigo Cayetano Santos Pérez. En esta sesión, el Concejo Distrital de Huampará declaró infundada la solicitud de vacancia por la causal del artículo 22, numeral 4, de la LOM, con cuatro votos en contra de la vacancia y cero a favor. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2012-MDH-Y, de fecha 14 de diciembre del 2012 (fojas 28 y 29). Sobre el recurso de apelación El 19 de diciembre de 2012 (fojas 1 y 2), Guillermo Ojeda Robles interpuso recurso de apelación contra el