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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506929 imputado en su contra, se debe tener en cuenta el íntimo vínculo familiar que lo impulsó a interceder en favor de su hermano, lo que si bien constituye una desviación en la conducta intachable exigible a todos los magistrados de la República, se debe ponderar entre el deber infringido y la sanción correspondiente; Sexto.- Que, todo comportamiento humano se sustenta en una tabla de deberes y derechos, con mayor razón si se trata del comportamiento de los magistrados respecto al cual la Ley de la Carrera Judicial ha establecido un abanico de deberes y derechos de tal manera que el incumplimiento de un deber constituye una falta que se encuentra graduada como falta leve, grave o muy grave; faltas todas ellas que en aplicación del principio de proporcionalidad generan medidas disciplinarias acordes a su graduación, tales como amonestación, multa, suspensión y destitución; por lo que en consecuencia se establece que la vulneración de un deber no necesariamente genera la medida disciplinaria de destitución ya que ésta se aplica única y exclusivamente cuando dicha vulneración haya sido tipifi cado como falta muy grave; Sétimo.- Que, el artículo 47, numeral 4, de la Ley de la Carrera Judicial establece que constituye FALTA GRAVE “admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales”. Asimismo, el artículo 51, numeral 2 de la citada Ley, establece que las faltas graves se sancionan con multa o suspensión entre quince días y tres meses; siendo esto así, la falta incurrida por el magistrado procesado Carrera Contti no puede ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, ya que ello transgrede el derecho al debido proceso sustentado en el principio de legalidad, que constituye un cimiento jurídico del Derecho Administrativo Disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que el último párrafo del artículo 51 de la citada Ley de la Carrera Judicial faculta a la administración a imponer una sanción menor de la legalmente prevista en el citado cuerpo legal, mas no faculta imponer arbitrariamente una sanción mayor; Octavo.- Que, en el presente proceso disciplinario ha quedado acreditado que el magistrado Carrera Contti se reunió con el magistrado Castañeda Pacheco para interceder por su hermano procesado con mandato de detención y se varíe dicha situación jurídica a comparecencia restringida, hechos que se subsumen en el supuesto establecido por la norma citada en el considerando precedente, quedando establecido que las recomendaciones en proceso judicial en su condición de falta no resultan susceptibles de la imposición de la máxima medida disciplinaria de destitución conforme a lo establecido por la Ley de la Carrera Judicial, por lo que debe derivarse el presente proceso en este extremo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que actúe de acuerdo con sus atribuciones y aplique la sanción que corresponda de acuerdo a ley; Por consiguiente, MI VOTO es por que se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se le imponga la sanción de destitución al doctor Edilberto Castañeda Pacheco, por su actuación como Juez (p) del 43 Juzgado Penal de Lima; y se remitan los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo referido al doctor Luis Orlando Carrera Contti, por su actuación como Juez Superior (p) de la Tercera Sala Penal con Reos Libres, para que actuando conforme a sus atribuciones aplique la sanción disciplinaria que corresponda de acuerdo a ley. VLADIMIR PAZ DE LA BARRA Consejero 1011478-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 602-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-CNM P.D. N° 020-2011-CNM San Isidro, 29 de octubre de 2013 VISTO: Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti contra la Resolución N° 602-2012-PCNM; CONSIDERANDO: 1.- Que, por Resolución N° 602-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti, por sus actuaciones como Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de Lima, respectivamente; 2.- Que, los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti interponen recurso de reconsideración contra la resolución que los destituyó por su actuación como Magistrados del Poder Judicial; 3.- Que, de otro lado es pertinente precisar en forma previa que por Resolución N° 663-2011-PCNM, de 01 de diciembre de 2011, confi rmado por Resolución N° 109- 2012-PCNM, de 06 de marzo de 2012, el doctor Luis Orlando Carreta Contti fue no ratifi cado en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. De otro lado, por Resolución N° 051-2012-CNM, de 16 de febrero de 2012, se canceló el título expedido a favor del doctor Edilberto Castañeda Pacheco, de Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, al habérsele aceptado su renuncia al cargo; AGRAVIOS DEL RECURSO Recurso de Reconsideración interpuesto por el doctor Edilberto Castañeda Pacheco. 4.- Que, el doctor Castañeda Pacheco argumenta que ha realizado el análisis de logicidad de la resolución impugnada, llegando a la conclusión que ésta incurre en motivación defectuosa. En tal sentido, señala que los elementos probatorios indiciarios sobre los que se sustenta la decisión de su destitución se encuentran en los considerandos décimo y décimo primero de la resolución materia de cuestionamiento, los cuales transcribe en su recurso (numerales II.10 a II.13); respecto de los cuales indica que “no se ha cumplido con los requisitos o presupuestos materiales exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que este medio indirecto se convierta en prueba indiciaria y sirva para emitir una sanción de destitución”; además que, “en todo caso existiendo duda razonable, la sanción debió ser menor”; 5.- Que, a continuación, el recurrente manifi esta que para los fi nes del presente proceso disciplinario debió tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 404° y 405° del Código Penal [referidos a la comisión de los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento real, respectivamente]; y, en particular la excusa absolutoria prevista por el artículo 406° del citado Código sustantivo, en tanto establece que “están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”; 6.- Que, asimismo, el doctor Castañeda Pacheco señala respecto a las imputaciones en su contra, que el cargo “A”, “referido a la interpretación correcta del artículo 135° del Código Procesal Penal”, corresponde a una decisión eminentemente jurisdiccional que no debe ser evaluada en sede de control disciplinario. Respecto al cargo “B”, se relaciona con la independencia del Magistrado, precisando que no fue infl uenciado por tercero para el pronunciamiento; 7.- Que, fi nalmente, el recurrente manifi esta que la resolución impugnada contiene una indebida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta, considerando que carece de antecedentes inmediatos, por lo que considera que se ha incurrido en motivación defectuosa, debiendo aplicarse para fi nes de determinar la sanción correspondiente, la disposición que contiene el artículo 51° de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que solicita se declare fundada la reconsideración interpuesta;