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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506927 razonables con la conducta humana afectan la línea de comportamiento que como Magistrado debe denotar acorde con la trascendencia e importancia del cargo que desempeña en la sociedad, por lo que la responsabilidad que le alcanza resulta ser de tal magnitud que por su mayor gravedad amerita la sanción de destitución; Décimo Tercero.- Que, respecto a las imputaciones en contra del doctor Edilberto Castañeda Pacheco, respecto a la imputación relacionada con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, por la que declaró procedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención dictado contra el inculpado César Augusto Carrera Contti, imponiéndole orden de comparecencia con restricciones, en el proceso que se Ie sigue por delito de violación sexual de menor de edad, expediente N° 170-2009, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación (ultimo párrafo del articulo 135° del Código Procesal Penal) que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, favoreciendo al mismo, amparándose en hechos que no se condicen con los pronunciamientos expedidos anteriormente por la Quinta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres sobre la situación jurídica del citado procesado, tal cargo debe ser analizado bajo la perspectiva de la argumentación y el cumplimiento de los requisitos legales que deben aparejar tal resolución; Décimo Cuarto.- Que, debe enfatizarse el hecho que este Consejo en reiterados pronunciamientos ha exigido que se de pleno cumplimiento a las disposiciones del artículo 135° del Código Procesal Penal, en cuanto que es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; esto concordante con lo señalado por el Tribunal Constitucional, quien entre otras ha establecido en el expediente N° 0222-2004-HC/ TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, que “…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…”; Décimo Quinto.- Que, en base a lo expuesto, de la revisión de la resolución del 22 de marzo de 2010, que corre a folios 455 y siguientes, se advierte que el Juez Castañeda Pacheco hace alusión a la exigencia a que alude la parte fi nal del artículo 135° del Código Procesal Penal, sin embargo las consideraciones con las que pretende sustentar la procedencia de la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia con restricciones no contienen elementos que objetivamente puedan considerarse como nuevos actos de investigación que ameriten dicha variación; Décimo Sexto.- Que, en tal sentido, se aprecia que señala entre otros, “las investigaciones hacen notar la inconsistencia de la denuncia”, empero no se precisa cuales son esas investigaciones; que la parte civil denota una actitud de obstruccionismo y que no hay sufi ciencia probatoria, lo que en ningún caso supone la existencia de nuevos actos de investigación sino una revaloración de los mismos hechos; lo mismo ocurre en el considerando quinto en el que hace un reexamen de los mismos argumentos y elementos probatorios que sustentaron la resolución por la que se dictó detención, lo cual denota por sí misma una conducta irregular en su actuación al resolver el pedido de variación formulado por el hermano del Magistrado Carrera Contti. En el clima de la irregularidad, y advirtiéndose una intencionalidad directa de favorecer al procesado el Juez Castañeda Pacheco ensaya en el considerando octavo de la resolución cuestionada una crítica a la resolución de la Quinta Sala Penal que confi rmó la resolución apelada del mandato de detención impuesto al procesado a fi n de desvirtuar los argumentos del superior para conceder la variación de la medida de comparecencia con restricciones; Décimo Sétimo.- Que, en defi nitiva, no se aprecian actuaciones procesales que objetivamente constituyan actos de investigación nuevos que puedan dar mérito a la variación solicitada, sino por el contrario un reexamen de los mismos actuados que hasta ese momento se contaban en el expediente, lo aquí señalado se encuentra corroborado con la declaración rendida ante esta sede por el propio Juez Castañeda Pacheco, acto en el cual no supo como acreditar cuales eran los nuevos actos de investigación que sustentaron su decisión habída cuenta que estos son inexistentes; Décimo Octavo.- Que, en el presente caso, se aprecia que el Juez Castañeda Pacheco argumenta insistentemente haber un cambio en cuanto al peligro procesal, habiendo variado el mandato de detención por el de comparecencia por considerar que no existía riesgo que eluda la acción de la justicia, puesto que tenía ocupación y domicilio conocido; sin embargo, es menester señalar que tal apreciación proveniente de un reexamen y cambio de criterio del Juzgador no es un nuevo acto de investigación que ponga en cuestión la sufi ciencia probatoria que se tuvo al momento de dictar el mandato de detención; Décimo Noveno.- Que, por lo tanto en el presente caso, con posterioridad a la resolución del 26 de agosto de 2009 con mandato de detención, no se produjeron nuevos actos de investigación relevantes que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para dictar la detención, por lo que la resolución que emitió el Juez Castañeda Pacheco el 22 de marzo de 2010, variando el mandato de detención por comparecencia con restricciones vulnera lo normado por el artículo 135 del Código Procesal Penal; Vigésimo.- Que, es menester dejar claramente establecido que en el presente caso no se está cuestionando al Juez Castañeda Pacheco por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia con restricciones del procesado hermano del Magistrado Carrera Contti, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Vigésimo Primero.- Que, por todo lo expuesto se ha acreditado que la actuación del Juez Castañeda Pacheco en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho muy grave habida cuenta que con ostensible falta de motivación intencional e inexcusable ha favorecido a un procesado sin que se cuente con los requisitos de ley para la procedencia del pedido de variación de detención por comparecencia, inobservando deberes judiciales de ineludible cumplimiento, favoreciendo indebidamente al procesado; Vigésimo Segundo.- Que, por su parte, con esta actuación que se vincula a su vez en forma directa con el cargo imputado al Magistrado Carrera Contti se puede apreciar que efectivamente la expedición de la resolución de 22 de marzo de 2010 estuvo supeditada a las recomendaciones del Juez Superior Carrera Contti a efecto de resolver positivamente el pedido de revocación del mandato de detención por del comparecencia con restricciones, toda vez que no existe otra forma de entender el comportamiento del Juez Castañeda Pacheco alejado de las consideraciones legales que deben revestir los actos procesales penales, en particular aquellos que están expresamente señalados en el artículo 135° del Código Procesal Penal, máxime si ya existía una resolución previa que había determinado la variación de la comparecencia por detención e incluso confi rmada por la Sala Penal en vía de apelación, a cuyo efecto se debe tener en cuenta las consideraciones a que se contraen los considerandos quinto al décimo segundo de la presente resolución; Vigésimo Tercero.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Luis Orlando Carrera Contti infringió el deber de guardar en todo momento conducta intachable, al reunirse el 23 de marzo del 2010 con el Juez Edilberto Castañeda Pacheco en las instalaciones de la Tercera Sala Penal de Lima, de la cual es integrante, donde haciendo uso de su condición de Juez Superior intercedió a favor de su hermano biológico César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N° 170-2009), recomendación que se concretó con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, infringiendo el deber establecido en el artículo 34 inciso 17 de la Ley de la Carrera Judicial, el mismo que se sustenta en los artículos