Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2013 (13/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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· "Sobre el juez Castaneda MORDAZA no precisa la hora exacta que llego a la Tercera Sala Penal: Dice que vino a las 11 am, 11:30 am, 12:00 am,12:30 pm (fojas 1322). Sin embargo, a fojas 17 de autos anoto que ingreso a las 12:16 pm. · Que el doctor MORDAZA Regreso (a la Sala) y atras entro el otro doctor (Castaneda Pacheco). (fojas 1322). · No demoro mucho y entro el doctor (Castaneda Pacheco). (fojas 1322) · Y atras entro el otro doctor (Castaneda Pacheco) (fojas 1322). · O sea entraron juntos. Entraron Juntos (fojas 1322). · O sea entro el doctor y atras el otro doctor. (fojas 1323)" Las versiones a que alude el recurrente, conforme se aprecia resultan ser percepciones de un mismo hecho, que no resultan contradictorias, sino que expresan la concurrencia en la Tercera Sala Penal de los doctores Castaneda MORDAZA y MORDAZA Contti; es decir, no existe manifestacion que podria entenderse incongruente en el sentido que la testigo pudiese haber manifestado que la reunion no existio, o que de alguno de sus expresiones se pueda concluir en el mismo sentido; por el contrario todas sus declaraciones senalan uniformemente que dicha reunion si existio en la fecha del 23 de marzo de 2010. 28.- Que, con relacion al tiempo de duracion de la reunion, se advierte que efectivamente adquiere veracidad en el contexto de las funciones que ejercia la servidora MORDAZA MORDAZA que no se encuentre al tanto de los detalles de las reuniones sostenidas entre Magistrados, sin embargo ello no es obstaculo para que en ejercicio de las mismas funciones pueda verificar el hecho del ingreso al despacho de los mismos, como efectivamente ocurre en el presente caso; 29.- Que, asimismo, cabe indicar que el doctor MORDAZA Contti, olvida hacer alguna precision respecto a su declaracion por la que senala que el dia 23 de marzo de 2010 solo estuvo en su Sala hasta las 9:00 am aproximadamente, debiendo retirarse por motivos de salud y regresando a su despacho hasta el dia siguiente, hecho que resulta completamente desvirtuado toda vez que en dicha fecha consta de fojas 719 a 731 la documentacion que da cuenta que a las 12:40 se llevo a cabo una audiencia en el MORDAZA seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Munoz, en la que participo el doctor MORDAZA Contti; circunstancia que resulta esclarecedora para determinar que no resulta verosimil su descargo en el sentido de negar la realizacion de la entrevista con el doctor Castaneda MORDAZA el dia 23 de marzo de 2010; 30.- Que, de igual forma, los medios de prueba indicados se corroboran con el contenido del audio de la conversacion sostenida entre las servidoras MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e MORDAZA Hayde MORDAZA MORDAZA que han sido debidamente reconocido por MORDAZA, lo cual desvirtua el argumento que la prueba en su contra se sustenta solamente en el dicho de la primera de las mencionadas. En este extremo, el recurrente senala que la testigo MORDAZA MORDAZA ha cuestionado el audio en cuestion calificandolo de ilegal, ademas de encontrase editado; sin embargo el contenido del mismo tal y como obra en el expediente de investigacion no ha sido negado, por lo que se pueden obtener conclusiones validas a partir del mismo; 31.- Que, de otro lado, sobre el considerando MORDAZA, contrariamente a lo senalado por el recurrente, se aprecia que los reconocimientos que expresan las servidoras MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA respecto del audio que obra en autos, no resultan contradictorias, en tanto, como ya se indico, el contenido del mismo no ha sido negado como expresiones no manifestadas por aquellas; 32.- Que, respecto al presunto interes que la anfitriona MORDAZA MORDAZA ha mostrado en el desarrollo de este MORDAZA, tal apreciacion resulta ser una de caracter subjetivo, que debe ser asumida como argumento de descargo, sin embargo no desvirtua la argumentacion de la resolucion impugnada a partir de los indicios que se han detallado previamente; 33.- Que, sobre los presuntos errores del decimo considerando, debe precisarse que la expresion "la negacion sistematica de dicho evento por parte de aquellos [la realizacion de la presunta entrevista] revela un indicio MORDAZA de irregularidad"; no constituye una premisa del razonamiento que contiene la resolucion impugnada, sino

El Peruano Miercoles 13 de noviembre de 2013

por el contrario una conclusion a la que se arriba luego de la evaluacion conjunta de los medios de prueba que ha permitido colegir que existe responsabilidad disciplinarias incurrida por los co-procesados; 34.- Que, en cuanto al contexto que ha permitido arribar a la conclusion que la resolucion por la que se varia el mandato de detencion por comparecencia resulta ser predatada, la cual es cuestionada por el recurrente, efectivamente como senala el recurrente tal conclusion se obtiene en base a datos indirectos, los cuales se encuentran detallados en el considerando decimo primero, de los cuales se arriba a la conclusion del extraordinario interes demostrado por el Juez Castaneda MORDAZA en el MORDAZA del hermano del Juez MORDAZA Contti, la negativa a aceptar la existencia de tal reunion que se encuentra desvirtuada objetivamente como se ha anotado previamente, la aceptacion manifestada por el doctor MORDAZA Contti en el acto de su informe oral en cuanto a su intercesion a favor de su hermano, lo cual sumado al hecho que el expediente respectivo pese a encontrarse con orden de envio al Superior con informes finales fue mantenida en despacho por el doctor Castaneda MORDAZA, quien al encontrarse con licencia prefirio esperar su regreso para resolver el pedido de variacion de mandato; 35.- Que, en cuanto al decimo primer considerando, los errores que senala el recurrente han sido incurridos por el Consejo, no resultan ser tales, sino por el contrario el argumento que manifiesta respecto al interes que tendria la servidora MORDAZA MORDAZA de perjudicarla, como ya se indico previamente resultan apreciaciones subjetivas, entendidas como manifestaciones de descargo, sin embargo no desvirtuan el analisis y conclusiones sobre su responsabilidad contenidos en la resolucion impugnada; 36.- Que, en cuanto a su argumento sobre que el pedido de variacion de mandato de detencion por comparecencia fue impulsado por el abogado de su hermano, tal hecho no resulta relevante para los fines del presente recurso, por cuanto no guardan relacion con la naturaleza de los cargos y la responsabilidad acreditados en el presente MORDAZA disciplinario. En el mismo sentido, su argumento sobre la falta de idoneidad de la prueba indiciaria, tal afirmacion resulta ser una expresion de la disconformidad con los criterios empleados por este Consejo, que no aportan mayores elementos que MORDAZA distintos a los que se explican en la resolucion impugnada, con las precisiones realizadas en el presente informe, que ameriten su revision; 37.- Que, en lo referente al analisis de la imputacion, conforme a lo dispuesto por la resolucion N° 602-2012PCNM, de 11 de septiembre de 2012, los hechos imputados se califican como infraccion del deber establecido en el articulo 34° inciso 17) de la Ley de la MORDAZA Judicial, incurriendo en falta muy grave de conformidad con el articulo 48° inciso 13 de la citada Ley; 38.- Que, en este extremo, ciertamente nos encontramos frente a una imputacion constituida por un concepto juridico indeterminado como resulta ser la "conducta intachable", la cual exige que el Juez procesado MORDAZA denotado manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento juridico, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le MORDAZA razonablemente exigibles; que en el presente caso se vinculan al uso de sus prerrogativas como Juez Superior para la obtencion de beneficios o de actuaciones en los que tenga interes, en este caso en razon de que el procesado era su hermano; 39.- Que, conforme se ha anotado previamente, el doctor MORDAZA Contti ha confirmado en el acto de informe oral su interes por el resultado del MORDAZA de su hermano, hecho que sumado a la comprobacion que efectivamente se reunio con el Juez a cargo del MORDAZA respectivo, derivando en una resolucion en el sentido de su intereses manifiesto, permite confirmar la existencia de una conducta transgresora que afecta la "conducta intachable" que como deber exige el estatuto de los Jueces, conforme a lo dispuesto por la Ley de la MORDAZA Judicial, cuya gravedad se manifiesta en la medida que en su condicion de Juez Superior hace MORDAZA su condicion de tal para obtener una resolucion vinculada a su propio interes [familiar], pese a no encontrarse facultado para ello por la Ley de la MORDAZA Judicial;

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