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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 78

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506932 • “Sobre el juez Castañeda Pacheco no precisa la hora exacta que llegó a la Tercera Sala Penal: Dice que vino a las 11 am, 11:30 am, 12:00 am,12:30 pm (fojas 1322). Sin embargo, a fojas 17 de autos anotó que ingresó a las 12:16 pm. • Que el doctor Carrera Regresó (a la Sala) y atrás entró el otro doctor (Castañeda Pacheco). (fojas 1322). • No demoró mucho y entró el doctor (Castañeda Pacheco). (fojas 1322) • Y atrás entró el otro doctor (Castañeda Pacheco) (fojas 1322). • O sea entraron juntos. Entraron Juntos (fojas 1322). • O sea entró el doctor y atrás el otro doctor. (fojas 1323)” Las versiones a que alude el recurrente, conforme se aprecia resultan ser percepciones de un mismo hecho, que no resultan contradictorias, sino que expresan la concurrencia en la Tercera Sala Penal de los doctores Castañeda Pacheco y Carrera Contti; es decir, no existe manifestación que podría entenderse incongruente en el sentido que la testigo pudiese haber manifestado que la reunión no existió, o que de alguno de sus expresiones se pueda concluir en el mismo sentido; por el contrario todas sus declaraciones señalan uniformemente que dicha reunión si existió en la fecha del 23 de marzo de 2010. 28.- Que, con relación al tiempo de duración de la reunión, se advierte que efectivamente adquiere veracidad en el contexto de las funciones que ejercía la servidora Muro Sevilla que no se encuentre al tanto de los detalles de las reuniones sostenidas entre Magistrados, sin embargo ello no es obstáculo para que en ejercicio de las mismas funciones pueda verifi car el hecho del ingreso al despacho de los mismos, como efectivamente ocurre en el presente caso; 29.- Que, asimismo, cabe indicar que el doctor Carrera Contti, olvida hacer alguna precisión respecto a su declaración por la que señala que el día 23 de marzo de 2010 sólo estuvo en su Sala hasta las 9:00 am aproximadamente, debiendo retirarse por motivos de salud y regresando a su despacho hasta el día siguiente, hecho que resulta completamente desvirtuado toda vez que en dicha fecha consta de fojas 719 a 731 la documentación que da cuenta que a las 12:40 se llevó a cabo una audiencia en el proceso seguido contra Ramón Armando Montoya Muñoz, en la que participó el doctor Carrera Contti; circunstancia que resulta esclarecedora para determinar que no resulta verosímil su descargo en el sentido de negar la realización de la entrevista con el doctor Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010; 30.- Que, de igual forma, los medios de prueba indicados se corroboran con el contenido del audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Cristina Muro Sevilla e Hilda Haydé Hoyos Ayala que han sido debidamente reconocido por ambas, lo cual desvirtúa el argumento que la prueba en su contra se sustenta solamente en el dicho de la primera de las mencionadas. En este extremo, el recurrente señala que la testigo Hoyos Ayala ha cuestionado el audio en cuestión califi cándolo de ilegal, además de encontrase editado; sin embargo el contenido del mismo tal y como obra en el expediente de investigación no ha sido negado, por lo que se pueden obtener conclusiones validas a partir del mismo; 31.- Que, de otro lado, sobre el considerando séptimo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que los reconocimientos que expresan las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala respecto del audio que obra en autos, no resultan contradictorias, en tanto, como ya se indicó, el contenido del mismo no ha sido negado como expresiones no manifestadas por aquellas; 32.- Que, respecto al presunto interés que la anfi triona Muro Sevilla ha mostrado en el desarrollo de este proceso, tal apreciación resulta ser una de carácter subjetivo, que debe ser asumida como argumento de descargo, sin embargo no desvirtúa la argumentación de la resolución impugnada a partir de los indicios que se han detallado previamente; 33.- Que, sobre los presuntos errores del décimo considerando, debe precisarse que la expresión “la negación sistemática de dicho evento por parte de aquéllos [la realización de la presunta entrevista] revela un indicio cierto de irregularidad”; no constituye una premisa del razonamiento que contiene la resolución impugnada, sino por el contrario una conclusión a la que se arriba luego de la evaluación conjunta de los medios de prueba que ha permitido colegir que existe responsabilidad disciplinarias incurrida por los co-procesados; 34.- Que, en cuanto al contexto que ha permitido arribar a la conclusión que la resolución por la que se varía el mandato de detención por comparecencia resulta ser predatada, la cual es cuestionada por el recurrente, efectivamente como señala el recurrente tal conclusión se obtiene en base a datos indirectos, los cuales se encuentran detallados en el considerando décimo primero, de los cuales se arriba a la conclusión del extraordinario interés demostrado por el Juez Castañeda Pacheco en el proceso del hermano del Juez Carrera Contti, la negativa a aceptar la existencia de tal reunión que se encuentra desvirtuada objetivamente como se ha anotado previamente, la aceptación manifestada por el doctor Carrera Contti en el acto de su informe oral en cuanto a su intercesión a favor de su hermano, lo cual sumado al hecho que el expediente respectivo pese a encontrarse con orden de envío al Superior con informes fi nales fue mantenida en despacho por el doctor Castañeda Pacheco, quien al encontrarse con licencia prefi rió esperar su regreso para resolver el pedido de variación de mandato; 35.- Que, en cuanto al décimo primer considerando, los errores que señala el recurrente han sido incurridos por el Consejo, no resultan ser tales, sino por el contrario el argumento que manifi esta respecto al interés que tendría la servidora Muro Sevilla de perjudicarla, como ya se indicó previamente resultan apreciaciones subjetivas, entendidas como manifestaciones de descargo, sin embargo no desvirtúan el análisis y conclusiones sobre su responsabilidad contenidos en la resolución impugnada; 36.- Que, en cuanto a su argumento sobre que el pedido de variación de mandato de detención por comparecencia fue impulsado por el abogado de su hermano, tal hecho no resulta relevante para los fi nes del presente recurso, por cuanto no guardan relación con la naturaleza de los cargos y la responsabilidad acreditados en el presente proceso disciplinario. En el mismo sentido, su argumento sobre la falta de idoneidad de la prueba indiciaria, tal afi rmación resulta ser una expresión de la disconformidad con los criterios empleados por este Consejo, que no aportan mayores elementos que sean distintos a los que se explican en la resolución impugnada, con las precisiones realizadas en el presente informe, que ameriten su revisión; 37.- Que, en lo referente al análisis de la imputación, conforme a lo dispuesto por la resolución N° 602-2012- PCNM, de 11 de septiembre de 2012, los hechos imputados se califi can como infracción del deber establecido en el artículo 34° inciso 17) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta muy grave de conformidad con el artículo 48° inciso 13 de la citada Ley; 38.- Que, en este extremo, ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado como resulta ser la “conducta intachable”, la cual exige que el Juez procesado haya denotado manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le sean razonablemente exigibles; que en el presente caso se vinculan al uso de sus prerrogativas como Juez Superior para la obtención de benefi cios o de actuaciones en los que tenga interés, en este caso en razón de que el procesado era su hermano; 39.- Que, conforme se ha anotado previamente, el doctor Carrera Contti ha confi rmado en el acto de informe oral su interés por el resultado del proceso de su hermano, hecho que sumado a la comprobación que efectivamente se reunió con el Juez a cargo del proceso respectivo, derivando en una resolución en el sentido de su intereses manifi esto, permite confi rmar la existencia de una conducta transgresora que afecta la “conducta intachable” que como deber exige el estatuto de los Jueces, conforme a lo dispuesto por la Ley de la Carrera Judicial, cuya gravedad se manifi esta en la medida que en su condición de Juez Superior hace valer su condición de tal para obtener una resolución vinculada a su propio interés [familiar], pese a no encontrarse facultado para ello por la Ley de la Carrera Judicial;