TEXTO PAGINA: 76
El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506930 Recurso de Reconsideración interpuesto por el doctor Luis Orlando Carrera Contti. 8.- Que, el doctor Carrera Contti argumenta que el considerando sexto de la resolución materia de impugnación ha incurrido en errores de valoración de los elementos probatorios, al considerarlos como coherentes a lo largo del proceso, cuando en realidad adolecen de consistencia y uniformidad y resultan manifi estamente contradictorios. Tales errores, en los términos señalados por el recurrente, se refi eren a: • La constancia sentada en el Libro de Visitas o de Ocurrencias, del día 23 de marzo de 2010, la cual carecería de las anotaciones sobre las visitas que alude la servidora Carla Muro Sevilla. • Las declaraciones de la servidora (anfi triona) Carla Muro Sevilla, que según precisa el recurrente resultan incoherentes y contradictorias. • El audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Muro Sevilla e Hilda Hoyos Ayala, que no se encontraría corroborado con elemento probatorio válido alguno. Las precisiones que formula respecto de los errores en la valoración de los elementos probatorios indicados se precisan en el recurso (fojas 1527 a 1530), cuyo detalle se analiza en la presente resolución; 9.- Que, asimismo, precisa en su recurso que el séptimo considerando de la resolución impugnada incurre en los siguientes errores: • Los reconocimientos que expresa las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala no resultan concurrentes. • La anfi triona Muro Sevilla ha mostrado interés en el desarrollo de este proceso, en base a hechos objetivos que pudieran entenderse como justifi cativos de una actuación contraria a la verdad de su parte, lo que se denota que pese a haber sido ofrecida como testigo por parte del recurrente, aquella grabó la conversación con otra testigo induciendo el sentido de la misma, revelando la existencia de un interés por perjudicarlo; asimismo, su olvido en cuanto al hecho que el Juez Superior Malzon Urbina La Torre extrajo fotocopias del cuaderno de ocurrencias, de los días 22 al 25 de marzo de 2010. 10.- Que, de igual manera, señala que el décimo considerando incurre en los siguientes errores: • Señala el considerando décimo que “la negación sistemática de dicho evento por parte de aquéllos [la realización de la presunta entrevista] revela un indicio cierto de irregularidad”; en este extremo manifi esta el recurrente que tal razonamiento pretende defender la verdad o falsedad de una afi rmación por el hecho que no se puede demostrar lo contrario, lo cual constituye una falacia por ignorancia a falta de prueba del hecho investigado, esto es la infl uencia que se le imputa haber ejercido en forma irregular. • El considerando en cuestión contiene la cita “en torno al contexto de las conversaciones sostenidas entre ambos que culminó con la realización predatada 22 de marzo de 2010”; en este extremo, el recurrente señala que no es materia de imputación la ocurrencia de “varias conversaciones”, por lo que resulta arbitraria y vulnera su derecho de defensa. • Asimismo, que respecto a la existencia de una “resolución predatada”, no se ha tomado en consideración, ni valorado el hecho probado que la resolución fue creada el 19 de marzo de 2009, antes de la presunta reunión, con la denominación de resolución revocatoria, lo que afi rma el recurrente refl eja la ausencia de la infl uencia que se le imputa y se demuestra con los documentos de fojas 23 a 28, respecto de los cuales no se ha emitido pronunciamiento. • La alusión que se realiza en el sentido que “los actos inadecuados narrados por la servidora Muro Sevilla, respecto a las indicaciones recibidas por parte del Magistrado Carrera Contti para que niegue las situaciones concretas que rodearon la entrevista del 23 de marzo de 2010”, no tiene mayor fundamento que la versión de la propia servidora en cuestión, sin que se cuente con otro medio probatorio que la corrobore. 11.- Que, en cuanto al décimo primer considerando, expresa que se han incurrido en los siguientes errores: • Señala que no resulta objetivo el argumento de la resolución que precisa: “lo expuesto adquiere certeza y valor probatorio en la medida que la propia servidora Muro Sevilla fue ofrecida como testigo de descargo en la investigación ante OCMA, de lo que se colige la inexistencia de hechos que denoten algún rasgo de presunta intencionalidad manifi esta de perjudicar a los co- procesados en sus declaraciones y los registros anotados por aquella en el Libro de Visita”. • Respecto a la afi rmación “el hecho que el Juez Castañeda Pacheco demostró un extraordinario interés en la causa del hermano del Magistrado Carrera Contti”, precisa que la variación del mandato de detención de su pariente se resolvió a partir de un pedido realizado por su abogado. • No se ha acreditado la idoneidad de la prueba indiciaria en el presente caso. 12.- Que, en lo referente al análisis de la imputación y aplicación del principio de proporcionalidad, el recurrente indica que: • Lo que realmente se le está imputando corresponde a la falta grave prevista por el artículo 47° inciso 4) de la Ley de la Carrera Judicial, esto es “haber formulado recomendaciones en un proceso judicial”, por lo que solicita se adecúe la tipifi cación de la infracción a la realmente atribuida. • Al imponérsele la sanción de destitución no se ha tomado en cuenta el hecho que en el supuesto negado de haber intercedido por un tercero, éste se trata de su hermano consanguíneo, lo que constituye una situación personal excepcional que aminora la capacidad de autodeterminación. 13.- Que, de otro lado, indica el recurrente que el Pleno del Consejo no ha tenido en cuenta la Resolución N° 049-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, dictada en el trámite del proceso disciplinario N° 025-2010-CNM, seguido contra el doctor Sergio Roberto Salas Villalobos, referido a actos de infl uencia a magistrados, de cuyo tenor el recurrente colige que se trata de un caso similar al que es materia del presente proceso disciplinario, precisando que en dicho proceso el investigado fue absuelto, debiendo aplicarse a su caso los mismos criterios, en particular el décimo cuarto considerando que establece: “la presunción de licitud de la que goza todo magistrado no puede ser enervada sino es con el debido sustento probatorio que determine indubitablemente la comisión de alguna inconducta funcional que justifi que ser sancionado, lo contrario implicaría una actuación abusiva y arbitraria del órgano contralor, lesionando las garantías del debido proceso”; 14.- Que, a manera de conclusión el recurrente señala que: • Los procesados [han] negado el cargo que se [les] imputa. • La servidora Muro Sevilla declara de manera contradictoria, no uniforme ni coherente. • El audio en que participa la servidora Hoyos Ayala ha sido grabado subrepticiamente y se encuentra editado, no apareciendo la secuencia en que ésta recomendaba a Muro Sevilla que dijera la verdad. ANÁLISIS DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS RECURRENTES 15.- Que, para los fi nes del análisis correspondiente, se han valorado además de los fundamentos vertidos por los recurrentes en sus escritos de reconsideración, los argumentos vertidos en el acto de informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; Sobre el Recurso de Reconsideración del doctor Edilberto Castañeda Pacheco. 16.- Que, con relación al análisis de logicidad que refi ere el doctor Castañeda Pacheco haber realizado, respecto de la Resolución N° 602-2012-PCNM, materia del presente