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El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506926 cuales se valoran conjuntamente y se explican en sus propios términos, conforme obra en autos; así como la documentación recaudada por el Consejo Nacional de la Magistratura que forma parte del expediente en estudio; Quinto.- Que, para los efectos de determinar los elementos que vinculen la conducta del Magistrado Carrera Contti con supuestos de responsabilidad funcional, respecto del cargo que se le imputa, resulta necesario determinar previamente la verosimilitud del supuesto de hecho concreto que sustenta el cargo en su contra, esto es verifi car las circunstancias que dan cuenta de la efectiva realización de la reunión sostenida entre el Magistrado Luis Orlando Carrera Contti y su co–procesado Edilberto Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010, en el despacho del primero de los nombrados, toda vez que en forma reiterada tal reunión ha sido negada por ambos co–procesados a lo largo del presente proceso; Sexto.- Que, en tal sentido, siendo la negación del evento indicado el argumento sustancial que invocan los co–procesados, éste se debe contrastar a la luz de los siguientes elementos: (i) La copia del “Libro de Visitas”, que corre a folios 17, utilizado por el Personal de Seguridad del Poder Judicial adscrito a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en donde se encuentra registrada la anotación correspondiente al 23 de marzo de 2010 en el siguiente sentido: “12:16 el Dr. Edilberto Castañeda P. del 43 J.P.L. c/el Dr. Luis Carrera Contti”; (ii), Las declaraciones de la servidora Carla Cristina Muro Sevilla, quien en forma coherente y a lo largo de todo el proceso, tanto a nivel del Organo de Control del Poder Judicial como ante esta sede, ha confi rmado que el Magistrado Edilberto Castañeda Pacheco el 23 de marzo de 2010 se apersonó en dos oportunidades a la Tercera Sala Penal para Reos Libres de Lima, siendo que la reunión se concretó en la segunda vez en la hora que aparece registrada en la anotación del “Libro de Visitas”, ocasión en la que ingresó al Despacho del Magistrado Luis Orlando Carrera Contti, desconociendo el tiempo que estuvieron reunidos. (iii) El audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Cristina Muro Sevilla e Hilda Haydé Hoyos Ayala, el mismo que ha sido debidamente reconocido por ambas. Sétimo.- Que, bajo este marco de actuación de pruebas, se aprecia que constituyen fuentes de información sufi cientes para generar convicción en este Colegiado acerca de la realización de la entrevista de fecha 23 de marzo de 2010, entre ambos co–procesados en el despacho del Magistrado Carrera Contti; esto es así en la medida que los reconocimientos de las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala resultan concurrentes y permiten arribar a conclusiones similares respecto a la presencia del Juez Castañeda Pacheco en el indicado despacho, en la fecha antes indicada y en la hora anotada en el “Libro de Visitas”, apreciándose además que no se han expresado razones ni acreditado hechos objetivos que pudieran entenderse como justifi cativas de una actuación contraria a la verdad y con ánimo de perjudicar a los co–procesados por parte de la servidora Muro Sevilla, lo que permite dotar de mayor mérito probatorio al “Libro de Visitas” y sus correspondientes registros; Octavo.- Que, de otro lado, la declaración del Magistrado Carrera Contti, en el sentido que su presencia en la Sala el día 23 de marzo de 2010 se limitó solamente a horas de la mañana, hasta las 9:00 horas aproximadamente, habiéndose retirado por una afección en su dentadura, no puede ser contrastado en su veracidad toda vez que ha quedado acreditado conforme a la documentación que corre de folios 719 a 731 que en la fecha del 23 de marzo de 2010 a horas 12:40 se llevó a cabo una audiencia en el proceso seguido contra Ramón Armando Montoya Muñoz, acto en el que participó el Magistrado Carrera Contti; de manera que su descargo en este sentido carece de verosimilitud; Noveno.- Que, habiéndose llegado a la conclusión que efectivamente se llevó a cabo la entrevista entre los co– procesados Carrera Contti y Castañeda Pacheco, el día 23 de marzo de 2010, debe verifi carse las circunstancias que rodean dicho evento ante la posibilidad de una conducta irregular sujeta a reproche disciplinario, la cual está vinculada a la imputación concreta en su contra consistente en haber intercedido a favor de su hermano biológico César Augusto Carrera Contti, procesado por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N° 170-2009), haciendo uso de su condición de Juez Superior, recomendación que se habría concretado con la expedición de la resolución de fecha 22 de marzo de 2010 que revocó el mandato de detención por el de comparecencia, incurriendo en falta muy grave por inobservancia inexcusable de los deberes judiciales; Décimo.- Que, a los efectos de evaluar las implicancias de carácter disciplinario, se deben valorar las circunstancias que rodean la entrevista realizada entre los co–procesados el 23 de marzo de 2010, así en primer lugar la negación sistemática de dicho evento por parte de aquellos, revela un indicio cierto de irregularidad en torno al contexto de las conversaciones sostenidas entre ambos que culminó con la resolución predatada 22 de marzo de 2010; de igual forma, los actos inadecuados narrados por la servidora Muro Sevilla, respecto a las indicaciones recibidas por parte del Magistrado Carrera Contti para que niegue las situaciones concretas que rodearon la entrevista del 23 de marzo de 2010, vale decir la concurrencia del Juez Castañeda Pacheco hasta en dos ocasiones a las instalaciones de la Sala en donde despachaba su co–procesado, la entrega de un número de celular para que se comunique con el magistrado Carrera Contti y las indicaciones que recibió dicha servidora por parte de la servidora Hilda Hoyos, quien además ha reconocido el contenido y su propia voz en el audio de la conversación sostenida con la servidora Muro Sevilla, cuyo tenor que obra en autos resulta contundente para acreditar que el objetivo que se perseguía era el de apoyar la versión del Magistrado Carrera Contti acerca de la inexistencia de la reunión del 23 de marzo de 2010; Décimo Primero.- Que, lo expuesto adquiere certeza y valor probatorio en la medida que la propia servidora Muro Sevilla fue ofrecida como testigo de descargo en la investigación ante OCMA, de lo que se colige la inexistencia de hechos que denoten algún rasgo de presunta intencionalidad manifi esta de perjudicar a los co–procesados con sus declaraciones y los registros anotados por aquella en el “Libro de Visitas”; asimismo, la coherencia observada por sus declaraciones a lo largo del proceso disciplinario ante esta sede, incluida la confrontación con el Juez Castañeda Pacheco, lo que permite contar con indicios que fl uyen de la propia conducta de los co–procesados que produce convicción acerca del interés del Magistrado Carrera Contti sobre el resultado del proceso penal seguido a su hermano, que estaba siendo conocido por el Juez Castañeda Pacheco y que coincidentemente dieran lugar a la resolución predatada del 22 de marzo de 2010, en el sentido más conveniente a los intereses de su hermano, hecho que si bien podría entenderse como una feliz casualidad, también se encuentra revestida de circunstancias inusuales que se suman a la negación de la entrevista del 23 de marzo de 2010, bajo argumentos falaces que se encuentran desvirtuados en los términos anotados en los considerandos precedentes, como resulta ser el hecho que el Juez Castañeda Pacheco demostró un extraordinario interés en la causa del hermano del Magistrado Carrera Contti, la misma que pese a encontrarse con orden de envío al Superior con informes fi nales fue mantenida en despacho por disposición propia del indicado Juez, quien al encontrarse con licencia prefi rió esperar su regreso para resolver el pedido de variación de mandato; Décimo Segundo.- Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se llega al convencimiento que efectivamente el Magistrado Luis Orlando Carrera Contti ha infringido el cumplimiento de sus deberes judiciales conforme al cargo imputado, con relación a los artículos 34° inciso 17 y 48° inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial, al denotar conducta impropia y reñida con los cánones propios de conducta intachable que debe mantener todo Juez, en el marco de los parámetros de comportamiento que establecen los artículos 2°, 3° y 8° del Código de Etica del Poder Judicial, sobre todo en la esfera de su actuación funcional, al haberse valido de su condición de Juez Superior para lograr un resultado judicial en un sentido determinado en un proceso a cargo de un Juez Especializado, como resulta ser el presente caso, por intereses que si bien de orden familiar son