Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2013 (13/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano Miercoles 13 de noviembre de 2013

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22.- Que, con relacion a que el cargo "A" "referido a la interpretacion correcta del articulo 135° del Codigo Procesal Penal", corresponde a una decision eminentemente jurisdiccional que no debe ser evaluada en sede de control disciplinario; y, que el cargo "B", se relaciona con la independencia del Magistrado, precisando que no fue influenciado por tercero para el pronunciamiento; debe precisarse, en primer lugar, que no se ha formulado un cuestionamiento de su decision desde el punto de vista jurisdiccional, lo que resulta materia del MORDAZA disciplinario es su actuacion funcional al dictar una resolucion de variacion de mandato por comparecencia sin observar los presupuestos establecidos en el articulo 135° del Codigo Procesal Penal, ya que si bien es MORDAZA el Juez es independiente en su actuacion, dicha independencia tiene un limite que es el ordenamiento juridico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo- disciplinaria; siendo ademas pertinente precisar que tal precepto es de conocimiento de los Magistrados con arreglo a los pronunciamientos que sobre este tema el Consejo ha venido dictando en forma reiterada y uniforme. (Res. N° 255-2010-PCNM, Res. N° 0674-2010-PCNM); y, en MORDAZA lugar, la negativa de haber sido influenciado constituye una expresion de su derecho de defensa que ha sido debidamente evaluada por la resolucion impugnada que ha determinado su responsabilidad y la imposicion de la sancion de destitucion, sin que se adviertan elementos distintos que aporte el recurrente que ameriten un cambio en el sentido de la decision adoptada; 23.- Que, en cuanto a una presunta motivacion defectuosa, por falta de proporcionalidad, debiendo considerare que carece de antecedentes, es del caso precisar que el regimen disciplinario establecido por la Ley de la MORDAZA Judicial, si bien se sustenta en principios para la imposicion de las sanciones, no determina una escala gradual, habiendose determinado conforme a los considerandos decimo tercero a vigesimo MORDAZA de la resolucion impugnada el caracter de falta muy grave asi como la razonabilidad de la sancion de destitucion, cuyos fundamentos no se han visto desvirtuados por alguno de los extremos invocados en el recurso de reconsideracion; 24.- Que, en virtud de lo expuesto, no se aprecian elementos o aspectos que como consecuencia de los argumentos vertidos por el doctor Castaneda MORDAZA, justifiquen validamente su revision, por lo que el recurso de reconsideracion debe ser desestimado. Sobre el Recurso de Reconsideracion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Contti. 25.- Que, con relacion a los errores que refiere el recurrente se han incurrido en el MORDAZA considerando de la resolucion impugnada, se aprecia que se cuestiona el valor probatorio de la MORDAZA sentada en el Libro de Visitas o de Ocurrencias, del dia 23 de marzo de 2010; la cual constituye uno de los indicios que analizados conjuntamente ha determinado que este Consejo adquiera conviccion acerca de la reunion sostenida entre los coprocesados en la indicada fecha; 26.- Que, sostiene el recurrente que resulta incoherente el hecho que si la servidora MORDAZA MORDAZA refiere que el doctor Castaneda MORDAZA se apersono en dos oportunidades a la Tercera Sala Penal ¿por que no anoto las dos visitas?; al respecto, de acuerdo con la declaracion brindada en esta sede por la referida servidora, la primera ocasion no fue registrada porque en esa ocasion el doctor Castaneda Pachecho no llego a entrar a la Sala, lo cual resulta una circunstancia razonable para la no anotacion de la "primera visita", siendo que es la "segunda visita" en la que se produce el ingreso a la Sala y por ende la correspondiente anotacion; 27.- Que, en cuanto a lo expresado por la servidora que no le consta haber visto ingresar al doctor Castaneda MORDAZA al despacho de la Sala, de la revision de la declaracion testimonial de aquella, se aprecia que tal afirmacion responde a una circunstancia fisica, en tanto que su escritorio no permitia por su ubicacion ver directamente hacia el indicado despacho, lo cual no es contradictorio con el hecho que si los MORDAZA visto ingresar uno detras de otro con direccion a la Sala. En este mismo sentido, el recurrente senala que existen diversas versiones de la servidora MORDAZA MORDAZA, conclusion a la que arriba al hacer alusion a su declaracion testimonial de cuyo tenor refiere que contiene las siguientes versiones:

recurso, corresponde analizar los fundamentos que expone en ejercicio de su legitimo derecho para recurrir aquellas decisiones de la autoridad, en este caso del Consejo Nacional de la Magistratura, que en su criterio conlleven un agravio a su parte, con el proposito que se corrija y emita una nueva decision acorde con sus intereses; 17.- Que, en tal sentido, el recurrente al proponer su argumento respecto a que no se ha cumplido con los requisitos de la prueba indiciaria, limita su analisis de logicidad a las consideraciones decimo y decimo primera. No obstante, la construccion logica de la resolucion cuestionada parte de la evaluacion de aquellos hechos, a partir de los cuales ­por su verosimilitud­ se pueden verificar las circunstancias que dan cuenta de la efectiva realizacion de la reunion sostenida entre los coprocesados MORDAZA Contti y Castaneda MORDAZA el dia 23 de marzo de 2010, toda vez que esta resulta ser el supuesto de hecho que posibilita el desarrollo del analisis de responsabilidad y determinacion de la gravedad de la inconducta funcional materia de imputacion; 18.- Que, conforme a lo expuesto, efectivamente se aprecia que la resolucion impugnada plantea a partir de hechos acreditados, que se exponen en los considerandos MORDAZA a noveno, la construccion logica que ha determinado la conviccion de la realizacion de tal evento, es decir la reunion del 23 de marzo de 2010; sin cuya comprobacion no se habria podido determinar inconducta funcional alguna, consecuentemente responsabilidad funcional y menos aun imponer sancion alguna; 19.- Que, el doctor Castaneda MORDAZA, hace alusion en su recurso al Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV22, adoptado el 13 de octubre de 2006 por el Pleno Jurisdiccional de las MORDAZA Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, senalando que no se ha cumplido con los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, los cuales transcribe, siendo estos los siguientes: "(a) este ­ hecho base ­ ha de estar plenamente probado ­ por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario seria una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente unicos pero de una singular fuerza acreditativa; (c) tambien concomitantes al hecho que se trata de probar ­ los indicios deben ser perifericos respecto al MORDAZA factico a probar, y desde luego no todos lo son; y, (d) deben estar interrelacionados, cuando MORDAZA varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia ­ no solo se trata de suministrar indicios, sino que esten imbricados entre si­ (...); que, en lo atinente a la induccion o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la logica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo". 20.- Que, al respecto, cabe precisar que la sola mencion al presunto incumplimiento de los requisitos materiales que alude el recurrente, no configura per se la inobservancia anotada; apreciandose que no formula en su recurso los argumentos correspondientes que ameriten su evaluacion; MORDAZA si de la revision de los considerandos MORDAZA a noveno de la resolucion impugnada, se advierten aspectos objetivamente probados (caracter plural), vinculado al hecho materia de probanza (estos es, la reunion del 23 de marzo de 2010), estando relacionados entre si para arribar a la conclusion que sustenta el analisis de responsabilidad y de graduacion de la sancion respectiva (la destitucion), lo cual excluye la duda razonable que invoca el recurrente para hacerse acreedor a una sancion menor, siendo esta MORDAZA proposicion incongruente, en la medida que la duda razonable constituiria el sustento de la absolucion por falta de responsabilidad funcional y no de la imposicion de una sancion menor; supuesto que en el presente caso no se produce. 21.- Que, en cuanto a la aplicacion de los articulos 405 y 406° del Codigo Penal, asi como la excusa absolutoria del articulo 406° del citado Codigo sustantivo, debe precisarse que no es competencia de este Consejo emitir pronunciamientos de caracter jurisdiccional, de manera que la invocacion del recurrente en este extremo deviene insubsistente;

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