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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2013 506931 recurso, corresponde analizar los fundamentos que expone en ejercicio de su legítimo derecho para recurrir aquellas decisiones de la autoridad, en este caso del Consejo Nacional de la Magistratura, que en su criterio conlleven un agravio a su parte, con el propósito que se corrija y emita una nueva decisión acorde con sus intereses; 17.- Que, en tal sentido, el recurrente al proponer su argumento respecto a que no se ha cumplido con los requisitos de la prueba indiciaria, limita su análisis de logicidad a las consideraciones décimo y décimo primera. No obstante, la construcción lógica de la resolución cuestionada parte de la evaluación de aquellos hechos, a partir de los cuales –por su verosimilitud– se pueden verifi car las circunstancias que dan cuenta de la efectiva realización de la reunión sostenida entre los co- procesados Carrera Contti y Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010, toda vez que esta resulta ser el supuesto de hecho que posibilita el desarrollo del análisis de responsabilidad y determinación de la gravedad de la inconducta funcional materia de imputación; 18.- Que, conforme a lo expuesto, efectivamente se aprecia que la resolución impugnada plantea a partir de hechos acreditados, que se exponen en los considerandos sexto a noveno, la construcción lógica que ha determinado la convicción de la realización de tal evento, es decir la reunión del 23 de marzo de 2010; sin cuya comprobación no se habría podido determinar inconducta funcional alguna, consecuentemente responsabilidad funcional y menos aún imponer sanción alguna; 19.- Que, el doctor Castañeda Pacheco, hace alusión en su recurso al Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV- 22, adoptado el 13 de octubre de 2006 por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, señalando que no se ha cumplido con los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, los cuales transcribe, siendo estos los siguientes: “(a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son; y, (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”. 20.- Que, al respecto, cabe precisar que la sola mención al presunto incumplimiento de los requisitos materiales que alude el recurrente, no confi gura per se la inobservancia anotada; apreciándose que no formula en su recurso los argumentos correspondientes que ameriten su evaluación; máxime si de la revisión de los considerandos quinto a noveno de la resolución impugnada, se advierten aspectos objetivamente probados (carácter plural), vinculado al hecho materia de probanza (estos es, la reunión del 23 de marzo de 2010), estando relacionados entre sí para arribar a la conclusión que sustenta el análisis de responsabilidad y de graduación de la sanción respectiva (la destitución), lo cual excluye la duda razonable que invoca el recurrente para hacerse acreedor a una sanción menor, siendo esta última proposición incongruente, en la medida que la duda razonable constituiría el sustento de la absolución por falta de responsabilidad funcional y no de la imposición de una sanción menor; supuesto que en el presente caso no se produce. 21.- Que, en cuanto a la aplicación de los artículos 405 y 406° del Código Penal, así como la excusa absolutoria del artículo 406° del citado Código sustantivo, debe precisarse que no es competencia de este Consejo emitir pronunciamientos de carácter jurisdiccional, de manera que la invocación del recurrente en este extremo deviene insubsistente; 22.- Que, con relación a que el cargo “A” “referido a la interpretación correcta del artículo 135° del Código Procesal Penal”, corresponde a una decisión eminentemente jurisdiccional que no debe ser evaluada en sede de control disciplinario; y, que el cargo “B”, se relaciona con la independencia del Magistrado, precisando que no fue infl uenciado por tercero para el pronunciamiento; debe precisarse, en primer lugar, que no se ha formulado un cuestionamiento de su decisión desde el punto de vista jurisdiccional, lo que resulta materia del proceso disciplinario es su actuación funcional al dictar una resolución de variación de mandato por comparecencia sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo- disciplinaria; siendo además pertinente precisar que tal precepto es de conocimiento de los Magistrados con arreglo a los pronunciamientos que sobre este tema el Consejo ha venido dictando en forma reiterada y uniforme. (Res. N° 255-2010-PCNM, Res. N° 0674-2010-PCNM); y, en segundo lugar, la negativa de haber sido infl uenciado constituye una expresión de su derecho de defensa que ha sido debidamente evaluada por la resolución impugnada que ha determinado su responsabilidad y la imposición de la sanción de destitución, sin que se adviertan elementos distintos que aporte el recurrente que ameriten un cambio en el sentido de la decisión adoptada; 23.- Que, en cuanto a una presunta motivación defectuosa, por falta de proporcionalidad, debiendo considerare que carece de antecedentes, es del caso precisar que el régimen disciplinario establecido por la Ley de la Carrera Judicial, si bien se sustenta en principios para la imposición de las sanciones, no determina una escala gradual, habiéndose determinado conforme a los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto de la resolución impugnada el carácter de falta muy grave así como la razonabilidad de la sanción de destitución, cuyos fundamentos no se han visto desvirtuados por alguno de los extremos invocados en el recurso de reconsideración; 24.- Que, en virtud de lo expuesto, no se aprecian elementos o aspectos que como consecuencia de los argumentos vertidos por el doctor Castañeda Pacheco, justifi quen válidamente su revisión, por lo que el recurso de reconsideración debe ser desestimado. Sobre el Recurso de Reconsideración del doctor Luis Orlando Carrera Contti. 25.- Que, con relación a los errores que refi ere el recurrente se han incurrido en el sexto considerando de la resolución impugnada, se aprecia que se cuestiona el valor probatorio de la constancia sentada en el Libro de Visitas o de Ocurrencias, del día 23 de marzo de 2010; la cual constituye uno de los indicios que analizados conjuntamente ha determinado que este Consejo adquiera convicción acerca de la reunión sostenida entre los co- procesados en la indicada fecha; 26.- Que, sostiene el recurrente que resulta incoherente el hecho que si la servidora Muro Sevilla refi ere que el doctor Castañeda Pacheco se apersonó en dos oportunidades a la Tercera Sala Penal ¿por qué no anotó las dos visitas?; al respecto, de acuerdo con la declaración brindada en esta sede por la referida servidora, la primera ocasión no fue registrada porque en esa ocasión el doctor Castañeda Pachecho no llegó a entrar a la Sala, lo cual resulta una circunstancia razonable para la no anotación de la “primera visita”, siendo que es la “segunda visita” en la que se produce el ingreso a la Sala y por ende la correspondiente anotación; 27.- Que, en cuanto a lo expresado por la servidora que no le consta haber visto ingresar al doctor Castañeda Pacheco al despacho de la Sala, de la revisión de la declaración testimonial de aquella, se aprecia que tal afi rmación responde a una circunstancia física, en tanto que su escritorio no permitía por su ubicación ver directamente hacia el indicado despacho, lo cual no es contradictorio con el hecho que si los haya visto ingresar uno detrás de otro con dirección a la Sala. En este mismo sentido, el recurrente señala que existen diversas versiones de la servidora Muro Sevilla, conclusión a la que arriba al hacer alusión a su declaración testimonial de cuyo tenor refi ere que contiene las siguientes versiones: